Corte de Apelaciones de San Miguel, 10 de marzo de 2000. Javier Antonio Muñoz Mancilla (recurso de apelación) - Núm. 1-2000, Enero 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227124982

Corte de Apelaciones de San Miguel, 10 de marzo de 2000. Javier Antonio Muñoz Mancilla (recurso de apelación)

Páginas58-62

Page 59

Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

  1. En el considerando Cuarto se reemplaza la frase escrita entre las expresiones "que lo intimidó con un arma de fuego y le robó la bicicleta", por "que le sustrajo la bicicleta".

  2. En el motivo Quinto, se reemplaza lo escrito entre los vocablos "robo con intimidación" y "Código Penal", por "hurto, previsto y sancionado en los artículos 432 y 446 del Código Punitivo".

  3. En el motivo Séptimo, se elimina la frase "lo intimidaron con armas blancas y".

  4. En el motivo Octavo, se sustituye lo escrito entre los términos "robo con intimidación" y "Penal", por "hurto, previsto y sancionado en los artículos 432 y 446, del Código Penal".

  5. Del considerando Décimo, se reemplazan los términos comprendidos entre "intimidaron" y "de fuego y blanca", por "amenazaron con un objeto no idóneo para ser accionado como arma de fuego ni de fogueo".

  6. En la reflexión Décimo primera, se reemplaza la frase escrita entre las expresiones "robo con intimidación" y "Penal" por "hurto, previsto y sancionado en los artículos 432 y 446 del Código Penal".

  7. En el considerando Décimo tercero, las expresiones "robo con intimidación" quedan sustituidas por los términos "hurto de especies".

  8. En el motivo Décimo quinto, párrafo final, quedan sustituidas las expresiones "robo con intimidación" por "hurto de especies".

Y teniendo en su lugar y además, presente:

1. Que, ha sido doctrina constante de esta Corte la de estimar que el solo dicho del ofendido, en cuanto a haber sido objeto de intimidación, no corroborado por otros antecedentes objetivos, resulta inidóneo para tener por acreditado, con la necesaria certeza y seguridad, un elemento esencial del tipo de robo tipificado en el artículo 436 inciso primero del Código Penal (sentencias de 17.03.95, 30.03.95, 06.07.95, 09.10.96, 16.01.97, 26.08.97, 09.09.97; también en Gaceta Jurídica Nº 199, págs. 146 y ss., y en Gaceta Jurídica 207, págs. 149 y ss.).

2. Que, en los hechos que afectaron como sujetos pasivos a Juan Germán Arce Berríos y Jorge Escandor Valderas, no es posible, aplicando el razonamiento precedentemente recordado, tener como legalmente acreditada la existencia de intimidación por parte del reo para apropiarse de especies ajenas, toda vez que sólo se cuenta, como prueba legalmente valida de tal circunstancia, con el dicho singular del propio ofendido, sin que las armas que habría utilizado el sujeto activo hayan sido encontradas por la policía. Si bien en el segundo de los hechos mencionados, el reo confiesa alguna suerte de intimidación, después de haberla negado, es lo cierto que, como ya se dijo, nunca fue ubicada el arma empleada, y, por lo demás, tal confesión no puede llevar al establecimiento de un requisito integrante del cuerpo del delito, según lo estatuido en los artículos 110, 111 y 481 del Código Procesal Penal.

3. Que, cabe tener especialmente en consideración la ratio legis que subyace en la figura penal de robo con intimidación, cual es la de reprimir severamente una acción que pone en serio peligro, cierto y actual o inminente, otro bien jurídico personalísimo, de superior jerarquía que la propiedad, como la vida, la integridad...

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