Corte de Apelaciones de San Miguel, 9 de agosto de 1999. Georgina del Carmen González Liberona (recurso de apelación) - Núm. 2-1999, Mayo 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227760822

Corte de Apelaciones de San Miguel, 9 de agosto de 1999. Georgina del Carmen González Liberona (recurso de apelación)

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Conociendo del recurso de apelación interpuesto,

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus motivos Sexto, Undécimo, párrafo segundo y Décimo Sexto, que se eliminan.

En el motivo Decimocuarto, se sustituye la frase "de los hechos punibles" por "del hecho punible perpetrado el día 17 de febrero de 1995". Se suprime en el mismo considerando, el párrafo que se inicia con las expresiones "En cuanto a estimar..." y finaliza con los vocablos "en los autos".

En el considerando Decimoquinto se reemplazan las expresiones "los delitos" por "el delito".

Y se tiene en su lugar y además presente:

  1. Que, el hecho que se ha tenido por acreditado en el motivo Quinto del fallo que se revisa, no se adecua plenamente al tipo penal respectivo, sancionatorio del delito de tráfico ilegal de sustancias estupefacientes, toda vez que del mérito del parte policial y de las declaraciones de los funcionarios aprehensores resulta que la persona con la cual ellos tomaron contacto para negociar la droga y en cuyo domicilio hallaron escasa cantidad de estupefacientes fue la madre de la procesada Georgina González Liberona, no ésta. De estos mismos antecedentes aparece que después de aprehender a la madre, concurrieron al domicilio de su hija -la encausada- donde encontraron marihuana plantada en un macetero, sin que exista ningún indicio de la existencia de actos de comercialización ilícita realizados por la sentencia.

  2. Que, el total de la droga incautada en toda la operación fue una escasa cantidad, no superior a un par de gramos, absolutamente inidónea para configurar legalmente el tipo penal de que se trata, conforme a constante jurisprudencia de nuestros tribunales superiores, debiendo agregarse que consta del respectivo informe médico, la condición de la encausada de ser consumidora de marihuana, por lo que es presumible que la tenencia de la cannabis sativa estaba destinada al uso o consumo personal exclusivo y no a la comercialización.

  3. Que, el razonamiento precedente, conforme al cual no se ha logrado acreditar legalmente la perpetración del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, denunciado como perpetrado el día 3 de febrero de 1994, torna innecesario referirse a las declaraciones de la inculpada, referidas a este hecho específico, en las cuales no admite, por lo demás, que tuviera droga guardada para su venta o tráfico.

  4. Que, los dichos de la procesada, prestados en relación al hecho delictivoPage 204sorprendido...

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