Causa nº 30/2016 (Apelación). Resolución nº 30-2016 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Enero de 2016
Juez | Raúl Valdés A.,Carlos Aránguiz Z.,María Eugenia Sandoval G. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. DE TEMUCO |
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA APELADA |
Partes | SAN MARTIN LANCTOT CARLOS / ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. |
Número de registro | 30-2016-59386 |
Fecha | 27 Enero 2016 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 48412015 |
Número de expediente | 30-2016 |
Rol de ingreso en primera instancia | 01900 |
Tipo de proceso | (Civil) Apelación Protección |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
JUSTI.
A las solicitudes pendientes, estese a lo que se resolverá a continuación.
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Vistos:
De la sentencia en alzada se reproduce únicamente su parte expositiva.
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Y se tiene en su lugar y además presente:
J Primero:
Que en este recurso de protección interpuesto en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., se recurre en contra de la decisión de esta última, contenida en la respectiva carta de adecuación, de reajustar el precio base del plan de salud de la parte recurrente para el período en ella indicada.
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En la misiva se indican como razones del alza los aumentos de precios de hospitalizaciones, honorarios médicos y exámenes, así como el incremento en la cantidad de exámenes solicitados antes de cada diagnóstico, factores que hacen subir los costos de salud por sobre la variación de la unidad de fomento, adicionándose el aumento en la cantidad de veces que los beneficiarios requieren de prestaciones médicas y el aumento sostenido de las licencias médicas.
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Se expresa también en la comunicación que el alza del plan se calculó considerando el estudio de la Facultad de Economía de la Universidad de Chile, cuyo contenido y conclusiones demuestran que el aumento del precio base no es arbitrario.
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Que interesa para definir si el acto impugnado es ilegal y arbitrario, analizar los fundamentos en que éste se basa, todo ello en relación con la comunicación efectuada al afiliado, habida consideración que para dar debida protección al principio del debido proceso, para que éste pueda ejercer las acciones que la ley establece, debe conocer las razones del alza del precio base de su plan de salud.
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Es así que en el desarrollo de la fundamentación de esta sentencia se tomará en consideración el estudio financiero “Colmena Golden Cross S.A.: ¿Se justifica un Cambio en el Valor de sus Planes de Salud?” -en adelante estudio financiero- realizado a petición de la recurrida por la Facultad de Economía de la Universidad de Chile, al que ésta hace alusión en su informe, cuyas conclusiones generales –según expresa- se citan en la carta de adecuación, en la que se indica el sitio de internet en el que éste se puede revisar.
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Que el Informe Sobre Evolución de los Costos Operacionales de la recurrida, confeccionado también a petición de ella, acompañado en segunda instancia, está fechado el 25 de marzo de este año, por lo que no cabe duda que no fue acompañado como antecedente fundante de la decisión comunicada al recurrente. No obstante lo anterior, y para el caso de que éste constituya un antecedente explicativo de lo comunicado al recurrente, se lo analizará en lo pertinente.
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Que el inciso 3° del artículo 197 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, dispone que: “Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las instituciones podrán revisar los contratos de salud, pudiendo sólo modificar el precio base del plan, con las limitaciones a que se refiere el artículo 198, en condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se puedan aplicar. La adecuación propuesta deberá ser comunicada al afectado mediante carta certificada expedida con, a lo menos, tres meses de anticipación al vencimiento del período. En tales circunstancias, el afiliado podrá aceptar el contrato con la adecuación de precio propuesta por la Institución de Salud Previsional; en el evento de que nada diga, se entenderá que acepta la propuesta de...
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