Corte Suprema, 30 de noviembre de 2006. Salvadores Flandes, María Fabiola con Empresa Carozzi (Casación en el fondo)
Autor | Héctor Humeres Noguer |
Páginas | 924-927 |
Page 925
Ante el Tercer Juzgado de Letras de Santiago, en autos rol Nº 9.015-2003, doña María Fabiola Salvadores Flandes dedujo demanda en contra de Empresas Carozzi S.A., representada por don Manuel Mezza Rivera; a fin que se declare que el empleador incumplió gravemente las obligaciones emanadas del contrato y que a la fecha en que puso término a éste se encontraba embarazada, razón por la que solicita que condene al demandado al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas.
En la contestación, el demandado solicitó el rechazo de la demanda, con costas, alegando que no son efectivos los incumplimientos que se le imputan, que resulta improcedente que se le otorgue a la actora además la compensación del fuero maternal porque fue ella quien puso término al contrato y, en todo caso, las indemnizaciones que solicita por despido injustificado y por compensación por fuero maternal son incompatibles entre sí.
En sentencia de 28 de febrero del año 2005, escrita a fojas 91 y siguientes, el Tribunal de primer grado acogió la demanda, pues estimó que el auto despido de la actora fue justificado porque el empleador incumplió gravemente las obligaciones que emanaban del contrato y ordenó el pago de las indemnizaciones sustitutiva, por años de servicio, feriado proporcional, compensación por fuero maternal, diferencias de remuneraciones, más los reajustes, intereses y costas.
Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, revisando el fallo, por la vía de la apelación interpuesta por la demandada, en sentencia de 12 de mayo de 2005, que se lee a fojas 103, lo confirmó sin modificaciones.
En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, cuestión que no se cumplió en el caso de autos, puesto que el vicio sólo fue detectado en el estado de acuerdo.
Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia...
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