Casación en el fondo, 13 de agosto de 2003. Compañía Salitre y Yodo de Chile S. A. con Química y Minera de Chile Ltda. - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218104165

Casación en el fondo, 13 de agosto de 2003. Compañía Salitre y Yodo de Chile S. A. con Química y Minera de Chile Ltda.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas127-130

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En estos autos, Rol Nº 9.105, del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados “Compañía Salitre y Yodo de Chile S.A.”, por sentencia de 1 de diciembre de 2000, escrita a fojas 204, el juez de primer grado rechazó las objeciones a la prueba documental aportada por la demandante y a los informes de peritos y del Sernageomin y, acogiendo la demanda, con costas, declaró nulas las pertenencias de la demandada denominadas: “Francis 5 1” “Francis 5 3”, “Francis 5 4”,

“Francis 5 5”, “Francis 5 6”, “Francis 5 7”, “Francis 5 8”, “Francis 5 10”, “Francis 5 12”, “Francis 5 14” y “Francis 5 16”, que forman parte de la concesión minera de explotación denominada “Francis 5 del 1 al 10”, reducida a 26 pertenencias; y las pertenencias mineras “Francis 5 43”, “Francis 5 45”, “Francis 5 47” y “Francis 5 49”, que forman parte de la concesión minera de explotación denominada “Francis 5 del 31 al 60, reducidas a 26 pertenencias”. Asimismo, acorde con lo anterior ordenó la cancelación de la inscripción del acta de mensura y sentencias constitutivas de las citadas pertenencias. Apelado este fallo por la parte demandada, por sentencia de 11 de abril de 2002, la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, confirmó –sin modificaciones sustanciales– aquella decisión.

En contra de esta última, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación:

LA CORTE:

Considerando:

Primero: Que en la vista de la causa el tribunal advirtió que estos antecedentes dan cuenta de la posible verificación de un vicio de aquellos que permiten invalidar en la forma, de oficio, punto acerca del cual se invitó a alegar al abogado que se apersonara en estrados;

Segundo: Que, acerca de lo anterior, debe recordarse que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ordena, perentoriamente, que toda sentencia definitiva ha de cumplir, entre otros, con el siguiente requerimiento: “Nº 4 Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”;

Tercero: Que, al margen de los fundamentos agregados a mayor abundamiento, en relación a la alegación de inexistencia de pertenencias vigentes, la sentencia de segundo grado no solo asumió como propia la decisión contenida en el fallo del juez de primera instancia sino hizo también suya toda su estruc-Page 128turación y, particularmente, el desarrollo de los razonamientos que debieran servirle de necesario sustento, como quiera que se limitó a tenerlo por reproducido;

Cuarto:...

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