Casación en la forma y en el fondo, 19 de diciembre de 2005. Sabugo Telechea, Eduardo M. con Compañía Agríc. y Forestal El Álamo Ltda. y otra - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101609

Casación en la forma y en el fondo, 19 de diciembre de 2005. Sabugo Telechea, Eduardo M. con Compañía Agríc. y Forestal El Álamo Ltda. y otra

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas851-857

Page 851

En estos autos rol 89.396 del Primer Juzgado Civil de Temuco don Eduardo Marceleano Sabugo Telechea dedujo demanda en juicio ordinario en contra de las sociedades Compañía Agrícola y Forestal El Álamo Limitada e Inversiones Forestales S.A. Por sentencia de 26 de septiembre de 2001, el juez titular de dicho tribunal acogió la demanda sólo en cuanto declaró resuelto el contrato que indica y rechazó la acción reconvencional. El demandante impugnó esta resolución mediante la interposición de los recursos de casación en la forma y apelación y los demandados, por su parte, dedujeron apelación en contra de dicha sentencia. Una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de 13 de noviembre de 2003, rechazó la nulidad formal impetrada y, conociendo de los recursos de apelación interpuestos, negó lugar al deducido por la parte demandada y confirmó la decisión de primer grado en cuanto declaró resuelto el contrato, con las siguientes declaraciones: a) ordenó alzar la hipoteca y la prohibición que indica; y b) condenó a las demandadas a pagar solidariamente al actor la suma única y total a título de cláusula penal de $ 18.000.000. En contra de la sentencia de segundo grado, las demandadas dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE:

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que los recurrentes sostienen que la sentencia ha incurrido en el vicio de casación en la forma contemplado en el Nº 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, porque contiene, en su concepto, fundamentos contradictorios. En efecto, agrega, la sentencia de segunda instancia reprodujo el considerando 15º del fallo de primer grado que rechaza la demanda reconvencional basado en que los demandados no han concluido con la explotación del bosque “de manera que no ha nacido aún la obligación de devolver la parte del anticipo que no resulte pagado con la madera explotada”, lo que está en abierta contradicción con lo sostenido en el fundamento 7º de la sentencia de la Corte de Apelaciones por el cual se señaló que producida la resolución, todas las obligaciones del contrato quedan extinguidas. Así, se dice por una parte que aún están pendientes obligaciones del contrato y, por otra, se afirma que están extinguidas por la resolución. De este modo, continúan los recurrentes, al haber consideraciones contradictorias se anulanPage 852 entre sí y queda la sentencia desprovista de la necesaria fundamentación;

Segundo: Que para resolver el recurso en estudio, deben tenerse presente los siguientes antecedentes y circunstancias que constan en el proceso:

  1. don Eduardo Marceleano Sabugo Telechea dedujo demanda en juicio ordinario en contra de las sociedades Compañía Agrícola y Forestal El Álamo Limitada e Inversiones Forestales S.A., la que funda en que por escritura pública de 14 de junio de 1993 su parte prometió vender y enajenar a las demandadas, las que prometieron comprar en común y por iguales partes, el manejo del bosque nativo de una cabida de 240,1 hectáreas situado en el predio denominado “Fundo Sisterón” de su propiedad, ubicado en Loncoche. El precio del contrato prometido se estipuló en $ 500 por pulgada de madera más IVA, pagadero en forma mensual contra la presentación de factura dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se produjere la entrega respectiva. Se estipuló también que el objeto material del contrato recaería sobre el producto derivado del raleo que autorizara CONAF conforme al plan de manejo y que las demandadas sólo podrían explotar roble-hualle quedando todas las otras especies a favor de su parte. Los troncos de hualle debían tener una calidad debobinable y de 23 centímetros de diámetro como mínimo. El plazo del contrato prometido sería de 3 años a contar del 14 de junio de 1993. A cuenta del contrato prometido, las demandadas pagaron a su parte $ 50.000.000 más IVA, determinándose que el contratante incumplidor pagaría a la otra a título de avaluación convencional y anticipada de los perjuicios la suma de $ 50.000.000 más IVA. Agrega el demandante que con fecha 14 de junio de 1993 su parte constituyó hipoteca sobre el bien raíz para garantizar a las demandadas el cumplimiento del contrato de promesa, la devolución del anticipo, la devolución de los gastos incurridos en el plan de manejo y el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, como también del definitivo. Con fecha 23 de de diciembre de 1993, su parte celebró con las personas jurídicas demandadas un nuevo contrato de promesa, complementario del anterior, estableciéndose que el objeto sería el manejo del bosque nativo conforme al plan de manejo aprobado por CONAF con un volumen de 199.000 pulgadas, debiendo ser la explotación de rodal a rodal. El 20 de noviembre de 1995 las partes suscribieron un acta por el cual dejaron constancia de diversos acuerdos. Culmina el demandante señalando que las demandadas no cumplieron con las obligaciones que asumieron en los contratos y convenios suscritos, pues no efectuaron las labores de explotación del bosque en la forma convenida, abarcando lo hecho una superficie muy inferior a la proyectada, utilizándose métodos de ejecución distintos a los convenidos y autorizados por CONAF. Pide que se declaren terminados los contratos de compraventa y promesa, que se ordene el alzamiento de la hipoteca y que los demandados deben pagar solidariamente a su parte, a título de cláusula penal, la suma de $ 50.000.000 o que el tribunal regule;

  2. los demandados, contestando, solicitaron el rechazo de la demanda señalando que el único incumplidor en las obligaciones emanadas de los contratos aludidos es el demandante. Agregan que el objeto material del contrato era hualle de calidad debobinable con un diámetro de 23 centímetros o más, que su parte extrajo los árboles que podían arrojar dicha calidad de maderas y que todo lo extraído no alcanzó a cubrir la cobertura del anticipo...

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