Causa nº 19727/2015 (Casación). Resolución nº 459033 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647642405

Causa nº 19727/2015 (Casación). Resolución nº 459033 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Agosto de 2016

JuezAlfredo Pfeiffer R.,Carlos Cerda F.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente19727/2015
Fecha25 Agosto 2016
Número de registro19727-2015-459033
Rol de ingreso en primera instanciaC-24455-2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesRUDLOFF CALDERON MARGA YENNY, BARRIOS RUDLOFF KOSTA N. CON INGENIERIA ALEMANA S.A.
Sentencia en primera instancia20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5726-2014

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos rol Nº 24.455-2009 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, doña M.Y.R.C. y don K.N.B.R., representados por los abogados don Héctor Miguel Marambio Astorga y don Enrique Donoso Silva, en calidad de cónyuge sobreviviente e hijo, respectivamente, de don L.A.B.Á. y ambos como herederos y miembros de la sucesión quedada a su fallecimiento, dedujeron demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de sociedad Ingeniería Alemana S.A., representada por don J.V., a fin que sea condenada a pagar indemnización de perjuicios a título de daño moral ascendente a la suma total de $400.000.000, que desglosan en la cantidad de $250.000.000 a favor de doña M.Y.R.C. y $150.000.000 para don K.N.B.R., con costas.

La demandada, contestando el libelo a fojas 31, solicitó su rechazo, con costas. A. efecto, alegó ineptitud del libelo, la falta de concurrencia de los requisitos de la responsabilidad extracontractual, excepción de pago, extinción de la responsabilidad por finiquito, la naturaleza del daño moral no se aviene con la suma demandada, y la exposición imprudente al daño.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 588 y siguientes, complementada por resoluciones de doce de enero de dos mil quince y catorce de mayo de dos mil quince, que se leen a fojas 720 y 751, respectivamente, desestimó las excepciones de ineptitud del libelo, de pago, de transacción y cosa juzgada opuestas por la demandada, y, por otra, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, sin costas.

Se alzó la parte demandante, se adhirió a la apelación la demandada y dedujo, también, apelación en contra de las sentencias complementarias, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de veinticinco de agosto de dos mil quince, que se lee a fojas 775 y siguientes, complementada por resolución de cinco de octubre del mismo año, escrita a fojas 814, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que acoja la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación para conocer de estos recursos.

Considerando:

  1. Recurso de casación en la forma:

Primero

Que la parte recurrente hace valer la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, en no contener la sentencia impugnada las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, y en concordancia con los números 5° y 6° del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias.

Segundo

Que la compareciente argumenta que la sentencia atacada contiene una valoración parcial de la prueba rendida en autos. Al respecto, precisa que el aludido fallo, no obstante reconocer expresamente que el de primera instancia adolece de un escaso raciocinio a propósito de cada uno de los medios de prueba incorporados a la causa, no corrige ese defecto, limitándose a referirse austeramente a unos pocos medios de prueba aportados al proceso. Añade que en el considerando segundo de la sentencia recurrida, los juzgadores se refieren someramente a algunas probanzas que darían cuenta de una negligencia inexcusable del cónyuge y padre de los demandantes, la que produjo su muerte; sin embargo, al momento de mencionar la constancia del accidente hecha por don B.B., gerente y representante legal de la sociedad demandada, acompañada a fojas 264, sólo señalan que no puede constituir una prueba concluyente, sin expresar la razón de esa estimación, ni los medios por los que arribaron a esa conclusión. Asevera que del documento en cuestión se extrae que el señor B. se encontraba desempeñando actividades propias de su empleo cuando ingresó a la cámara donde murió, lo que descarta la tesis de la falta de culpa de la demandada. Agrega que la sentencia impugnada tampoco menciona el documento titulado “Anexo 2 Investigación Interna del Accidente”, acompañado a la carpeta investigativa criminal, que reconoce la existencia de deficiencias en el sistema de evacuación de lixiviados que el señor B. podía no prever, no obstante su experticia; tampoco se refiere al Reglamento de Higiene y Seguridad vigente a la fecha del accidente, cuyo contenido no contemplaba una advertencia a los trabajadores de los riesgos a que se exponían en los diversos lugares de trabajo. Por otra parte, apunta que el fallo atacado incluye una ponderación parcial del informe pericial emitido por don J.H.C., quien sostiene, al igual que en su posterior declaración como testigo, que el lugar en el que falleció don L.B. carecía de las medidas de seguridad básicas contempladas en el Decreto Supremo N° 40, que aprueba el Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales. A mayor abundamiento, afirma que ni la sentencia de primera instancia, ni la de segunda, se hacen cargo de la abundante prueba rendida en la causa por las partes, la que detalla, agregando que la demandada no objetó los instrumentos aportados por los actores, por lo que conforme a lo dispuesto por los artículos 69 y 346 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse por reconocidos; asimismo, indica que absolvió posiciones doña C.M.A., en representación de la demandada; y compareció como testigo doña A.C.B., quien reconoció el informe sicológico de fojas 233 y la firma estampada por doña M.T.Z.; y don J.E.H.C., quien reconoció el informe acompañado a fojas 111. A continuación, describe la prueba documental y testimonial presentada por la demandada, añadiendo que, no obstante la gran cantidad de material probatorio, la sentencia impugnada se refiere escuetamente al informe del ingeniero señor H.C., la constancia del accidente, el sumario sanitario N° 49-06, el informe de la Brigada de Homicidios de V. de la Policía de Investigaciones, el contrato de prestación de servicios entre CELCO S.A. y la demandada, una publicación de don L.B., su currículum, y las declaraciones de los testigos, medios de prueba que son meramente enumerados en el considerando segundo, que no contiene un mayor desarrollo en torno a su valoración. Indica que de haberse hecho la correcta ponderación de toda la prueba rendida en autos, especialmente de la constancia del accidente, la investigación interna, y el informe y declaración testimonial del señor H.C., los sentenciadores habrían acogido la demanda y condenado a la demandada a indemnizar los daños morales irrogados a los...

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