Causa nº 4216/2008 (Casación). Resolución nº 4216-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 55534152

Causa nº 4216/2008 (Casación). Resolución nº 4216-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Septiembre de 2008

JuezPatricio Valdés A.,Julio Torres A.,Haroldo Brito C.,Señ Ores Roberto Jacob Ch.,Benito Mauriz A.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Número de registrorec42162008-cor0-tri6050000-tip4
Partes ROJAS SOTO MARIO ERNESTO Y OTROS CON I. MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU
Fecha23 Septiembre 2008
Número de expediente4216-2008
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil ocho.

Vistos:

En autos rol Nº 2403-2007, del Juzgado de Letras del Trabajo de Pichilemu, don M.E.R.S. y otros profesores que se individualizan en el libelo, deducen demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Pichilemu representada por su Alcalde don J.F.V.G., a fin que se condene a la demandada al pago de las asignaciones de estímulo docente, de perfeccionamiento y las correspondientes como encargados de escuelas rurales tipo G que se les adeudan, desde las fechas que indican, o de aquellas cantidades que se determine conforme al mérito del proceso, con reajustes e intereses y costas.

La demandada contestó la demanda y solicitó el rechazo de la misma, por las razones que expone.

El tribunal de primera instancia, en fallo de tres de marzo de dos mil ocho, escrito a fojas 67 y siguientes, acogió parcialmente la demanda y condenó a la demandada al pago de las sumas que señala y que corresponde a la totalidad de las asignaciones de estímulo docente y de perfeccionamiento demandadas, con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo, con costas.

Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, en sentencia de veinticinco de junio de dos mil ocho, que se lee a fojas 109 y siguientes lo revocó en cuanto por su decisión I) de su parte resolutiva ordena a la demandada a pagar a los actores la totalidad de las asignaciones de estímulo docente y en su lugar se declara que no corresponde pagar dicha asignación, pues no se da un requisito para su procedencia, como lo es la existencia de disponibilidad presupuestaria para el pago, revocándola, también, en cuanto condena en costas a la demandada, y declara en su lugar que se la liber a de dicho pago, confirmándola en lo demás.

En contra de este último fallo, la demandante recurre de casación en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que señala y solicita se dicte una nueva sentencia que confirme la sentencia de primer grado.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que los recurrentes expresan que la sentencia ha vulnerado los artículos 47 de la ley N°19.070, el 19, 1564, 1698 del Código Civil, y el artículo 192 de la Constitución Política de la República. Al efecto, argumenta que se han contravenido cada uno de los artículos mencionados, al decidir la sentencia que los actores no tienen derecho a gozar de la asignación de estímulo docente que consagra la primera de las normas mencionadas. Expone que estos derechos se incorporaron a su patrimonio y no constituían meras expectativas, razón por la cual la Municipalidad no pudo, por voluntad unilateral, dejarla sin efecto, como en definitiva ocurrió, vulnerando así los artículos 47 de la ley N°19.070 y 1564 del Código Civil. Expresa que la infracción de ley que alega se produce, además, desde el momento en que los jueces del fondo han exigido ? para la observancia de la asignación de estímulo docente- la necesidad de contar con disponibilidad de fondos, de modo que el fallo atacado se aparta del tenor literal de la norma al incorporar como requisito uno que no ha sido contemplado por la ley. Agrega que el contrato que ha vinculado a las partes debe interpretarse conforme a la aplicación práctica del mismo, por lo que las prestaciones que han sido otorgadas en forma permanente o estable, se han incorporado al pacto, modificándolo o complementándolo, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1564 del Código Civil, por lo que la referida asignación es exigible. Señala que la doctrina de las cláusulas tácitas es aplicable en forma general a todo empleador, y no corresponde sustraer de su...

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