Corte de Apelaciones de Santiago, 18 de noviembre de 2002. Rodríguez Soto, Carmen de la P. con Financiera Condell S.A. - Núm. 4-2002, Diciembre 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218820765

Corte de Apelaciones de Santiago, 18 de noviembre de 2002. Rodríguez Soto, Carmen de la P. con Financiera Condell S.A.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas138-139

Page 138

Conociendo del recurso de apelación.

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del motivo 8º y de la frase que Page 139 se inicia luego de la coma (,) que sigue al sustantivo “clientes”, sustituyendo esa por un punto (.) del considerando 10º.

Se tiene, en su lugar y, además, presente:

Primero. Que la parte demandante apela de la sentencia de autos solicitando que se revoque y declare que ha lugar a la demanda y sus peticiones, con costas. Que en la apelación se hace especial referencia, rechazándolo, al razonamiento de la sentencia que se revisa en orden a que no podría fijar suma alguna por concepto de daño moral, puesto que en la demanda se solicitó una indemnización de $ 8.000.000 sin que se facultara al sentenciador para otorgar una suma diferente. A juicio de la apelante si el Tribunal estima que la indemnización por daño moral es menor que la que se pide, no comete infracción alguna, que no podría ser otra que “ultra petita”, quedando por lo tanto habilitado para recorrer toda la gama que va desde un peso hasta ocho millones de pesos.

Segundo. Que a este respecto esta Corte estima que cuando se solicita una indemnización en dinero, la suma demandada se determinará en definitiva, en la sentencia la que resolverá si el actor tiene o no derecho a ella, con la única limitación que no podrá otorgar más de lo pedido bajo pena de incurrir en un vicio de casación de acuerdo con lo establecido en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil. Dicha disposición, como es sabido, dice que procede el recurso de casación en la forma en haberse dictado la sentencia “ultra petita” esto es otorgando más de lo pedido por las partes. Como quiera que se trata de una disposición de excepción debe interpretarse restrictivamente por lo que no puede extenderse su alcance cuando la sentencia otorgue menos de lo pedido sea porque ello es lo que se ha probado en el juicio o porque el juez está facultado para fijar prudencialmente una suma.

Tercero. Que en lo que se refiere al daño moral –que es lo que se discute en autos– su estimación es discrecional para el juez, según lo reconoce la doctrina (Diez-Picaso y Gullón, Sistema de Derecho Civil, vol. II, pág. 532, Madrid, 1999). Ahora bien, por afectar a...

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