Causa nº 3498/2008 (Apelación). Resolución nº 3498-2008 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Noviembre de 2008
Juez | Sonia Araneda,Adalis Oyarzún,Haroldo Brito,Rafael Gómez.,Pedro Pierry |
Corte en Segunda Instancia | |
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA APELADA |
Número de registro | rec34982008-cor0-tri6050000-tip4 |
Tipo de proceso | (Civil) Apelación Protección |
Número de expediente | 3498-2008 |
Partes | RODRIGUEZ MENESES PATRICIO - CUERPO BOMBEROS DE LLAY LLAY |
Fecha | 27 Noviembre 2008 |
Materia | Derecho Constitucional |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
1
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil ocho.
Vistos:
Del fallo en alzada se suprime el fundamento octavo.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Que, a efectos de analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta útil consignar que el Recurso de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos preexistentes e indubitados que en esa misma disposición se enumeran, mediante las medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo;
Que, según fluye de lo considerado, la acción u omisión ilegal -esto es, contraria a la ley, según el significado del artículo 1º del Código Civil- o arbitraria producto del mero capricho de quien incurre en él debe provocar algunas de las situaciones o efectos que antes se indicaron, afectando aquellos derechos fundamentales y no discutidos protegidos por la Carta Fundamental de manera tal que la Corte pueda adoptar las respectivas medidas en orden a re establecer el imperio del derecho;
Ter cero: Que la Constitución Política de la República consagra en varias de sus normas, el respeto debido al principio de igualdad, como lo proclama: el artículo 1º cuando dispone que los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos; el precepto del artículo 15, que resguarda el principio que el sufragio ha de ser igualitario; la exigencia de igualdad que debe existir entre independientes y miembros de los partidos políticos que estatuye el artículo 19, a propósito del sistema electoral público; al establecer la igualdad como derecho subjetivo constitucional en el artículo 19 números 2, 3, 9 inciso segundo, 16, inciso tercero, 17, 20, 22 y 26, o bien como exigencia de conducta para determinados órganos, como resulta del artículo 98, inciso final respecto del Banco Central y otras;
Que el artículo 19 nº2 de la Carta Fundamental asegura a todas las personas: ?La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni persona alguna podrán establecer diferencias arbitrarias?;
Que la igualdad supone admitir -desde la...
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