Causa nº 3317/2003 (Casación). Resolución nº 3317-2003 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30941477

Causa nº 3317/2003 (Casación). Resolución nº 3317-2003 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Marzo de 2005

JuezUrbano Marín V.,José Benquis C.,Orlando Álvarez H.,Jorge Medina C..,José Luis Pérez Z
Sentido del fallode fallo
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Número de registrorec33172003-cor0-tri6050000-tip4
Partes RODRIGUEZ ALVAREZ VICTOR JOSE Y OTRO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA
Número de expediente3317-2003
Fecha28 Marzo 2005
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

T;Santiago, veintiocho de marzo de dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos, rol Nº 39.845, del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados R.Á., V.J. y otros con Ilustre Municipalidad de A., por sentencia de primer grado de cuatro de octubre de dos mil dos, que se lee a fojas 179, se acogió, con costas, la demanda, condenándose a la demandada a pagar a los actores V.J.R.Á., L.A.G.C. y R.D.M.D., el desahucio correspondiente a 30 días de jornal por año servido o fracción de tiempo no inferior a seis meses, desde la fecha de ingreso al servicio hasta el 1º de marzo del año 2.000, más reajustes e intereses.

Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en sentencia de veintisiete de junio de dos mil tres, escrita a fojas 206, con mayores fundamentos, la confirmó.

En contra de esta última resolución el demandado interpone recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con influencia en lo dispositivo de la sentencia y solicita la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se rechace íntegramente la demanda intentada.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el demandado funda el recurso de casación que deduce en la infracción a los artículos 143 y 146 de la Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; inciso segundo del artículo 14 de la Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo para Funcionarios Públicos; 1º de la Ley Nº 7.390, modificado por la Ley Nº 11.531 y 2.514 del Código Civil. Al efecto argumenta, en síntesis, en un primer ca pítulo, que la sentencia atacada vulnera el texto de la ley en lo que se refiere a la naturaleza jurídica de los Decretos Alcaldicios dictados en el año 2.000, que declararon el cese de funciones de los demandantes. Tales actos son meramente declarativos, por cuanto los actores se desvincularon de la Municipalidad demandada por el sólo hecho de haberse acogido a jubilación anticipada por vejez y percibir la correspondiente pensión, materia expresamente regulada en el artículo 146 de la Ley Nº 18.883, que los sentenciadores interpretaron con error.

Agrega que los actores reconocieron expresamente que luego de jubilarse, sin consultar las consecuencias jurídicas de ello, continuaron trabajando para la demandada, conducta que denota mala fe de su parte.

En segundo lugar, el recurrente sostiene que los demandantes no tienen derecho al pago del desahucio que pretenden, no sólo porque la acción se encuentra prescrita de conformidad a la regla del artículo 2.514 del Código Civil, sino porque la normativa citada Ley Nº 7.390 y su modificación- no es aplicable en la especie, por tratarse de trabajadores traspasados al nuevo sistema de...

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