Causa nº 32085/2014 (Casación). Resolución nº 17030 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 591473382

Causa nº 32085/2014 (Casación). Resolución nº 17030 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Enero de 2016

JuezAndrea Muñoz S.,Julio Miranda L.,Carlos Cerda F.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente32085/2014
Fecha12 Enero 2016
Número de registro32085-2014-17030
Rol de ingreso en primera instanciaC-1574-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesRIVERA TORRES SUSANA ANGELICA, ARMIJO GARRIDO ROBERTO CON ARRAU MERINO JUAN RAMON.
Sentencia en primera instancia15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2076-2014

Santiago, doce de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos rol N°1574-2013, seguidos ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “R. con A.”, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil trece, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios intentada por doña S.A.R.T. y don R.A. Garrido, por sí y en representación de sus hijos M. y M., ambos A.R., en contra de don J.R.A.M., sólo en cuanto se condenó al demandado a pagar a los demandantes, la suma de $4.425.203, por concepto de daño emergente y la cantidad de $700.000, a título de daño moral, reajustadas conforme a la variación del IPC desde la fecha de la sentencia hasta el pago efectivo. No se condenó en costas a la demandada.

Se alzaron ambas partes y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 145, la revocó, disponiendo que por concepto de daño moral la demandada deberá pagar a cada uno de los hijos de la demandante la suma de $5.000.000, confirmándola en lo demás, con declaración que la misma parte deberá pagar por concepto de daño moral a la actora R.T., la suma de $20.000.000.

En contra de este último pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte una sentencia de reemplazo que no haga lugar a la indemnización de perjuicios por daño moral para los hijos de la actora y que, en cuanto al daño moral de ésta (Rivera Torres), determine una indemnización de $700.000 o la suma inferior a $20.000.000 que esta Corte estime en derecho corresponde.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, luego de señalar algunos antecedentes del juicio y extractar los fundamentos de la decisión de primera y de segunda instancia, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 1698, 2314, 2329, 1702, 1703 y 1706, todos del Código Civil y el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil.

A su juicio, el primer error de derecho en que incurre la sentencia impugnada y por el cual se han contravenido todas y cada una de las normas denunciadas, dice relación con la circunstancia que ésta haya sostenido que no existe controversia entre las partes acerca del lugar, forma y resultado de la colisión en que participaron la actora y el demandado, “así como sus aristas posteriores”, atendido que esto último no sería efectivo, en la medida que la sentencia alude a que la actora habría debido ser trasladada desde el lugar del accidente a la posta central en helicóptero, dejando a sus hijos menores de edad – que presenciaron todo aquello – en la carretera, solos y entregados al auxilio de terceros que los llevaron a comprobar lesiones en Melipilla, todo lo cual les habría afectado sicológicamente, así como el estado de inestabilidad emocional y efectos sicológicos en la calidad de vida de la actora. Estima, por ello, que fue violado el artículo 1698 del Código Civil, en sus dos incisos, por cuanto los sentenciadores tuvieron por acreditados esos hechos con el solo mérito de las afirmaciones de la actora, ya que sobre ella pesaba la carga de probarlos y no aportó probanza alguna sobre el traslado en helicóptero, ni sobre el supuesto abandono de los niños – el informe técnico pericial de la Comisaría dice que fueron a declarar acompañados de un tío – como tampoco sobre las afecciones sicológicas de ellos ni de la actora. Señala que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, el requisito del daño, como elemento indispensable para generar responsabilidad, es que éste debe ser real y cierto y acreditado en el juicio, lo que no ha acontecido en la especie; agrega que la única prueba rendida fue la documental y en ésta no constan los hechos que los jueces han tenido por acreditados, por lo que también se han contravenido los artículos 1702, 1703 y 1707 del Código Civil. Con respecto a la infracción del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, indica que los sentenciadores extendieron los efectos de la cosa juzgada en sede criminal, a hechos no determinados en el Juzgado de Garantía de Melipilla.

El segundo error de derecho, lo funda en la vulneración de las mismas normas ya mencionadas, salvo el artículo 1698 del Código Civil y el 180 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de haber sido desestimada su adhesión a la apelación en razón de que sus argumentaciones decían relación con la ponderación de los documentos acompañados, los que no habrían sido objetados oportunamente por su parte, ni lograrían desvirtuar lo ya resuelto, en circunstancias que, sostiene, sí los habría objetado y que muchas disposiciones mandan que los documentos sean apreciados conforme a su mérito y que se repare solo el daño causado. En ese contexto, indica que de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil se desprende la necesidad de que exista una relación de causalidad entre el hecho y el daño y que es el daño el que fija el quantum de la indemnización. Luego, señala que los documentos acompañados por la actora fueron erróneamente ponderados por la sentencia de primera instancia, porque dan cuenta de prestaciones médicas que no pueden ser vinculadas con los hechos de autos, sea porque aparecen como beneficiarios terceras personas, por corresponder a prestaciones médicas que no dicen relación con las lesiones sufridas por la demandante, o porque por la fecha de la prestación se puede inferir que no tienen relación con los hechos de autos...

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