Causa nº 10293/2015 (Casación). Resolución nº 60696 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 592577826

Causa nº 10293/2015 (Casación). Resolución nº 60696 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso10293/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación2627-2014 - C.A. de Rancagua
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-171-2011 - 1º JUZGADO DE LETRAS DE SANTA CRUZ
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 10.293-2015 sobre regularización de derechos de aprovechamiento de aguas, la oponente Empresa Nacional de Electricidad S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que, confirmando el fallo de primera instancia, acogió la solicitud promovida por M.Á.R.C., ordenando inscribir los derechos por él solicitados sobre las aguas del denominado Estero La Candelaria, comuna de Chépica, provincia de Colchagua.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el primer capítulo del recurso de casación denuncia una errónea aplicación del artículo 2° transitorio del Código de Aguas, en tanto la sentencia recurrida extiende esta norma a una solicitud que no cumplía con los requisitos. En efecto, la forma en que está redactado este precepto y su carácter transitorio lo hacen excepcional y aplicable sólo a las personas que a la fecha de entrada en vigencia del código hacían uso de las aguas, mientras que el demandante sólo adquirió el predio en el año 2008 y, en esta materia, no cabe la posesión de los derechos sin la competente inscripción.

Segundo

Que, a continuación, se alega la aplicación errónea del artículo 717 del Código Civil, toda vez que los sentenciadores confunden a un usuario de las aguas con un poseedor de las mismas y le aplican al primero, de forma improcedente, las normas sobre la agregación de la posesión, en circunstancias que el artículo 819 del mismo cuerpo legal establece que el uso no podrá cederse a ningún título.

Además, reitera lo ya señalado en el capítulo anterior en relación a que el solicitante no era usuario de las aguas a la fecha de entrada en vigencia del código del ramo, el 29 de octubre de 1981.

Tercero

Que, finalmente, se reprocha la infracción a las normas sobre interpretación de la ley, contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, nuevamente en lo relativo a la interpretación de las palabras “uso” y “posesión” de los derechos de aguas cuya regularización se solicita, en los mismos términos anteriores.

Cuarto

Que, según explica, los mencionados vicios tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo ya que, de haberse interpretado correctamente los preceptos ya citados, se habría rechazado la solicitud.

Quinto

Que resulta conveniente reseñar que con fecha 25 de mayo del año 2010 comparece M.Á.R.C. ante la Dirección General de Aguas solicitando, según lo establecido en el artículo 2° transitorio del ya mencionado código, la regularización de un derecho de aprovechamiento de aguas superficiales y corrientes, de uso consuntivo de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 30 litros por segundo, proveniente del Estero La Candelaria, que se capta en forma mecánica en la ribera derecha de dicho estero, detallando las coordenadas del punto de captación, todo en la comuna de Chépica, provincia de Cachapoal.

Hace presente que las aguas riegan su predio desde hace más de 50 años, de manera ininterrumpida, habiendo él adquirido el dominio en el año 2008.

A dicha solicitud se opone la Empresa Nacional de Electricidad S.A., fundada en que el solicitante no reúne los requisitos del artículo 2° transitorio del Código de Aguas para la regularización del derecho de que se trata, por cuanto esta norma exige cinco años de uso ininterrumpido, requisito que el solicitante no cumple al haber adquirido el predio cuyas aguas pretende regularizar sólo en el año 2008.

Un segundo argumento de su oposición dice relación con que es titular de derechos de aprovechamiento sobre la cuenca del Río Rapel, de manera que la solicitud perjudica su prerrogativa para utilizar todos los sobrantes de este afluente y almacenarlos en un embalse para la generación de energía, causándole los perjuicios que detalla en su libelo.

Sexto

Que son hechos asentados en la presente causa los siguientes:

  1. Que el solicitante acreditó ser propietario del Lote número Dos, que forma parte de una propiedad de...

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