Restringe la aplicación de las penas sustitutivas contempladas en la ley N° 18.216 y establece la obligación de decretar la prisión preventiva del imputado, en los casos relativos a violaciones de derechos humanos establecidos en la ley N° 20.357, en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales suscritos por Chile. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914500768

Restringe la aplicación de las penas sustitutivas contempladas en la ley N° 18.216 y establece la obligación de decretar la prisión preventiva del imputado, en los casos relativos a violaciones de derechos humanos establecidos en la ley N° 20.357, en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales suscritos por Chile.

Fecha11 Agosto 2015
Número de Iniciativa10243-07
Fecha de registro11 Agosto 2015
EtapaArchivado
Autor de la iniciativaAllende Bussi, Isabel
MateriaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, DERECHOS HUMANOS, PENAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, PRISIÓN PREVENTIVA, TRATADOS INTERNACIONALES, VIOLACION
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción

Boletín N° 10.243-07


Proyecto de ley, iniciado en moción de la Honorable Senadora señora Allende, que restringe la aplicación de las penas sustitutivas contempladas en la ley N° 18.216 y establece la obligación de decretar la prisión preventiva del imputado, en los casos relativos a violaciones de derechos humanos establecidos en la ley N° 20.357, en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales suscritos por Chile.


Considerandos:

  1. Las obligaciones que como estado, Chile ha adquirido ante la comunidad internacional en orden a perseguir y condenar crímenes contra los derechos humanos.



  1. Que dada la magnitud de los delitos contra los derechos humanos, es necesario que su persecución y ejecución de las penas sea eficaz, para lo cual es necesario restringir los beneficios que se puedan otorgar a los condenados por estos delitos.



  1. En relación con los beneficios otorgados a condenados por crímenes de lesa humanidad, en el caso de los asesinatos por parte de los Agentes del Estado, de Parada, Guerrero y Nattino, es que venimos en presentar la presente Moción.



Para entender el contexto, dable es señalar como sucedieron los canallescos hechos “que originaron las condenas se remontan a marzo de 1985. Santiago Nattino Allende, publicista, fue secuestrado en la vía pública el 28 de marzo de ese año por personal de la Dirección de Comunicaciones de Carabineros (DICOMCAR). Al día siguiente fueron secuestrados por personal de la misma institución, en la entrada del Colegio Latinoamericano de Integración, José Manuel Parada Maluenda, sociólogo de la Vicaría de la Solidaridad, y Manuel Guerrero Ceballos, profesor e inspector del colegio Latinoamericano y dirigente de la Asociación Gremial de Educadores de Chile (AGECH).



Los tres profesionales fueron conducidos a un Cuartel de la DICOMCAR ubicado en calle Dieciocho.



Pese a las gestiones realizadas por sus familiares y organismos de derechos humanos, no se tuvo conocimiento de su paradero hasta el día siguiente, cuando sus cuerpos fueron encontrados en el camino que une Quilicura con el Aeropuerto Pudahuel.



Guillermo Washington González Betancourt, Coronel(R) de Carabineros, fue condenado a cadena perpetua como autor del triple secuestro seguido de homicidio y de los secuestros de otros 5 dirigentes de la AGECH y del secuestro de Ramón Arriagada. Además fue condenado a 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo como autor de asociación ilícita y a 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo como autor de robo con intimidación de un automóvil. José Florentino Fuentes Castro, Sargento segundo (R) Carabineros, fue condenado a presidio perpetuo en su calidad de autor del triple secuestro seguido de homicidio y de los secuestros de 5 dirigentes de la AGECH. También fue condenado a 541 días en su calidad de autor del delito de asociación ilícita” (Información otorgada por el INDH).



  1. En relación a la reducción de penas a los condenados por violaciones a los Derechos Humanos, el Estatuto de Roma señala lo siguiente:



Artículo 110.- Examen de una reducción de la pena



1. El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte.

2. Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará al respecto después de escuchar al recluso.

3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena para determinar si ésta puede reducirse. El examen no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos.

4. Al proceder al examen con arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más de los siguientes factores:

a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos;

b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; o

c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la pena.

5. La Corte, si en su examen inicial con arreglo al párrafo 3, determina que no procede reducir la pena, volverá a examinar la cuestión con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba.”



  1. Asimismo, las Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma, establecen en la Regla 223, los siguientes Criterios para el examen de una...

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