Ley núm. 20357, publicada el 18 de Julio de 2009. TIPIFICA CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD Y GENOCIDIO Y CRÍMENES Y DELITOS DE GUERRA - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 469971802

Ley núm. 20357, publicada el 18 de Julio de 2009. TIPIFICA CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD Y GENOCIDIO Y CRÍMENES Y DELITOS DE GUERRA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.357

TIPIFICA CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD Y GENOCIDIO Y CRÍMENES Y DELITOS DE GUERRA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado origen en una moción de los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero, José Antonio Gómez Urrutia, Hernán Larraín Fernández, Pedro Muñoz Aburto y Mariano Ruiz-Esquide Jara.

Proyecto de ley:

"TÍTULO I

Crímenes de Lesa Humanidad y Genocidio

  1. Crímenes de lesa humanidad

Artículo 1º

Constituyen crímenes de lesa humanidad los actos señalados en el presente párrafo, cuando en su comisión concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que el acto sea cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.

  2. Que el ataque a que se refiere el numerando precedente responda a una política del Estado o de sus agentes; de grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre algún territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares, o de grupos organizados que detenten un poder de hecho tal que favorezca la impunidad de sus actos.

Artículo 2º

Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, se entenderá:

  1. Por "ataque generalizado", un mismo acto o varios actos simultáneos o inmediatamente sucesivos, que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas, y

  2. Por "ataque sistemático", una serie de actos sucesivos que se extienden por un cierto período de tiempo y que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas.

Artículo 3º

El que, concurriendo las circunstancias del artículo 1º, con el propósito de dar muerte a una cantidad considerable de personas, causare la de una o más de ellas, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado.

Artículo 4º

Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, el que mate a otro, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º.

Artículo 5º

Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º:

  1. Castrare a otro o le mutilare un miembro importante;

  2. Lesionare a otro, dejándolo demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de un miembro importante, o notablemente deforme;

  3. No hallándose comprendido en el numeral anterior, privare a otro de su capacidad de reproducción biológica, siempre que la conducta no se encontrare justificada por un tratamiento médico o el consentimiento de la víctima;

  4. Constriñere mediante violencia o amenaza a una mujer a practicarse un aborto o a permitir que le sea practicado;

  5. Causare el embarazo de una mujer, constriñéndola mediante violencia o amenaza a permitir el uso de algún medio para tal efecto, distinto a alguno de los señalados en el inciso siguiente;

  6. Redujere a otro a la condición de esclavo, o interviniere en la trata o tráfico de esclavos.

    Para los efectos de la presente ley se entenderá por esclavitud el ejercicio de algunos de los atributos de la propiedad sobre una o más personas para satisfacer propósitos lucrativos, sexuales, laborales u otros semejantes;

  7. Privare a otro de su libertad por más de cinco días, salvo en los casos a que se refieren los dos últimos incisos del artículo 141 del Código Penal, en cuyo caso se estará a la sanción ahí contemplada;

  8. Violare a una persona en los términos de los artículos 361 y 362 del Código Penal o abusare sexualmente de ella en los términos del artículo 365 bis del mismo Código, o

  9. Forzare a otro a prostituirse, sirviéndose para ello de violencia o amenaza.

    La pena será de presidio mayor en su grado medio a máximo si, en los casos a que se refieren los numerales 1º a 7º, se cometiere además violación, en los términos señalados en los artículos 361 y 362 del Código Penal, o el abuso sexual a que se refiere el artículo 365 bis del mismo Código, o sometiere a otro a prostitución forzada sirviéndose para ello de coacción o amenaza aún sin causarle un embarazo a la víctima.

Artículo 6º

Con la misma pena será castigado el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º y con la intención de sustraer a una persona durante largo tiempo a la protección de la ley, la prive de cualquier modo de su libertad física, sin atender a la demanda de información sobre su suerte o paradero, negándola o proporcionando una información falsa.

En los casos a que se refieren los dos últimos incisos del artículo 141 del Código Penal, se estará a la sanción ahí contemplada.

Artículo 7º

Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º:

  1. Torturare a otro que se encuentre bajo su custodia o control, infligiéndole graves dolores o sufrimientos físicos, sexuales o mentales. Sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.

    Si además de la realización de las conductas descritas en este numeral se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 397 del Código Penal o la muerte de la persona bajo custodia o control, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del hechor, la pena será de presidio mayor en su grado medio a máximo.

  2. El que con el propósito de destruir a una parte de una población sometiere a otro a condiciones de existencia capaces de causar su muerte, tales como la privación del acceso a alimentos o medicinas.

Artículo 8º

Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º:

  1. Menoscabare gravemente a otro en su salud física o mental, siempre que estas lesiones no se encuentren comprendidas en los numerales 1º y 2º del artículo 5º;

  2. Sometiere a otro a experimentos sobre su cuerpo o su mente, a una extracción de un órgano, o a cualquier tratamiento médico no consentido, que pusiere gravemente en peligro su vida o su salud, siempre que ello no fuere constitutivo de lesiones de las señaladas en el numeral anterior, ni pusiere al ofendido en la situación a que se refiere el numeral 2º del artículo precedente, o

  3. Abusare sexualmente de otro, en los términos señalados en los artículos 366 o 366 bis del Código Penal, en relación al artículo 366 ter del mismo o accediere carnalmente a una persona menor de edad, pero mayor de catorce años, en los términos del artículo 363 del mismo Código.

Artículo 9º

Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, sin derecho, expulse por la fuerza a personas del territorio del Estado al de otro o las obligue a desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del mismo, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º.

Artículo 10

No podrá aplicarse el mínimum de la pena en los delitos contemplados en este párrafo, si ellos fueren cometidos para oprimir y dominar en forma sistemática a un grupo racial o con la intención de mantener dicha dominación y opresión.

  1. Genocidio

Artículo 11

El que con la intención de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial o religioso, en su calidad de tal, realice cualquiera de los siguientes actos, comete genocidio y será castigado con las penas que respectivamente se indican:

  1. Matar a uno o más miembros del grupo, con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado;

  2. Causar a uno o más miembros del grupo un menoscabo grave en su salud física o mental;

  3. Someter al grupo a condiciones de existencia capaces de causar su destrucción física, total o parcial tales como la privación del acceso a alimentos o medicinas;

  4. Aplicar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo, o

  5. Trasladar por fuerza a menores de 18 años del grupo a otro grupo, o se les impida regresar a aquél.

En los casos de los numerales 2º, 3º, 4º y 5º, la pena será de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

Artículo 12

Si la comisión del acto de genocidio previsto en el numeral 3º del artículo 11 ocasionare con culpa la muerte de uno o más miembros del grupo, se aplicará la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.

Artículo 13

El que incitare pública y directamente a cometer genocidio será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo, salvo que por las circunstancias del caso haya que considerar al incitador como autor, conforme a las reglas generales del Código Penal.

  1. Reglas comunes a los crímenes de lesa humanidad y genocidio

Artículo 14

La conspiración para cometer genocidio, así como para cometer alguno de los crímenes de lesa humanidad señalados en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º, serán sancionadas con la pena aplicable a la tentativa de dichos delitos.

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