La responsabilidad del estado por violación de tratados internacionales. El que 'rompe' (aunque sea el Estado) 'paga' - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 43011401

La responsabilidad del estado por violación de tratados internacionales. El que 'rompe' (aunque sea el Estado) 'paga'

AutorJuan Carlos Hitters
CargoMinistro de la Suprema Corte de Buenos Aires. Catedrático de la Universidad Nacional de La Plata, Argentina
Páginas204-222

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I Deberes de los estados
A Introducción
  1. La regla y las excepciones al principio general de la responsabilidad estatal.

    Como es por demás sabido, la problemática de la responsabilidad el Estado en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si bien ha sido desarrollada "progresivamente" por la Corte Interamericana desde hace más de 25 años, ha adquirido relevancia en los últimos tiempos, sobre todo en lo atinente a los daños producidos a poblaciones enteras o a un conjunto de habitantes que ese órgano jurisdiccional les ha dado el calificativo de "masacres".1

    Como luego lo pondremos de relieve, ese tribunal regional ha destacado últimamente que esta responsabilidad internacional, en el marco del Tratado antes citado, nace en el momento mismo de la violación2 de las obligaciones generales erga omnes de respetar y hacer respetar -garantizar- las normas de protección, y de asegurar la efectividad de los derechos que allí se consagran en cualquier circunstancia y respecto de toda persona. Ello así conforme a lo dis-Page 205puesto en los arts. 1.1 y 2 del referido documento internacional3 (ídem art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

    Cabe acotar que esa responsabilidad arranca de actos u omisiones de cualquiera de los tres poderes del Estado independientemente de la jerarquía de los funcionarios que infrinjan las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica, y de otros tratados -suscritos por los países- apareciendo inmediatamente el ilícito internacional.4 Ello así, aunque actúen fuera de los límites de su competencia.5

    La responsabilidad estatal por violación de los derechos humanos se apontoca como regla general -como es por demás sabido- en dos normas fundamentales del Pacto de San José de Costa Rica. En efecto el art. 1.1 señala que los países se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidas en dicho cuerpo y a garantizar su libre y pleno ejercicio; y el art. 2 completa el concepto proclamando que si los derechos y libertades mencionadas en el art. 1 no estuvieran ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter "...los Estados parte se comprometen a adoptar... las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades". Estos dos preceptos perfectamente alineados e imbricados marcan las reglas generales -sin perjuicio de los deberes especiales que luego veremos- que operan como el árbol de levas de todo el sistema. El Estado debe respetar y garantizar el cumplimiento de sus deberes y si quedara algún hueco tutelar, debe adoptar las conductas pertinentes para llenar dichos baches (art. 2).

    Adelantándonos a lo que luego diremos, no debemos olvidar que, según la Corte, para cumplir con el mandato del mencionado art. 2, es necesario: 1) el dictado de normas; y 2) el desarrollo de prácticas conducentes al acatamiento efectivo de los derechos y libertades consagrados en el pacto de marras. Por ello resulta obligatorio suprimir los preceptos y las prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación de las garantías6 previstas en la Convención.7 "Este deber general del Estado Parte implica que las medidas del derecho interno han Page 206 de ser efectivas (principio del effet utile), para el cual el Estado debe 'adaptar' su actuación a la normativa de protección de la convención".8

    Es bueno recordar que el derecho internacional de los derechos humanos interactúa sobre dos cuadrantes fundamentales: por un lado, el valor del derecho de gentes y, por el otro, la influencia de los tratados y de la jurisprudencia internacional, en el derecho interno.9

    Todo este desarrollo que venimos efectuando -y que profundizaremos a partir de ahora- intenta hacer ver que la actividad estadual -activa o pasiva- de sus representantes -y en algunos casos de ciertos terceros o particulares10- genera una muy fuerte responsabilidad internacional -no hay ya impunidad- y, por ende, si el Estado 'rompe' (incumple los tratados) tiene que 'pagar' (debe reparar).

    No obstante bueno será poner en evidencia que la referida Corte, haciendo funcionar la regla de los frenos y contrapesos (check and balance), también ha destacado que los países deben tener la oportunidad de acatar la Convención, subsanando sus errores, antes de que el caso pase a la esfera internacional (Comisión y/o Corte).

    También manifestó que no puede achacársele a los países cualquier violación cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. "El carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo"11 (la bastardilla me pertenece).

    En este sentido ese tribunal ha puesto entre andariveles a esta problemática -en sus precisos límites- dejando bien en claro que no toda conducta punible Page 207 puede imputársele a los gobiernos,12 sino que deben darse dos condiciones sustanciales, a saber: la primera, situación de riesgo real e inmediato; y la segunda, la necesidad de valorar 'razonablemente' la posibilidad real que han tenido las autoridades para prevenir o evitar el riesgo.

    Ha expresado -ya lo anticipamos- que tal responsabilidad sólo puede ser exigida después de que el país haya tenido la oportunidad de reparar por sus propios medios el daño ocasionado y la imputación: "...la misma deberá determinarse atendiendo a las particularidades y circunstancias de cada caso".13 Aquí se pone en práctica lo que se ha dado en llamar el principio de subsidiariedad14(art. 46 del Pacto de San José de Costa Rica) (Adla, XLIV-B, 1250).

  2. Deberes de los Magistrados Judiciales.15

    Hemos visto que la responsabilidad de los países por las infracciones de sus agentes es un principio básico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

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    En tal orden de pensamiento ha manifestado la Corte Interamericana que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de las normas legales, y, en consecuencia, obligados a aplicar las disposiciones domésticas. Empero si un gobierno ha ratificado una regla internacional como -por ejemplo- la Convención Americana, "...sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que, desde un inicio, carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de 'control de convencionalidad' entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana".16 Agregamos nosotros que está en juego aquí el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

    Como vemos, el Judicial como poder de Estado está obligado a 'acatar' y a 'hacer acatar' los preceptos internacionales, y estos deberes son quizás más fuertes que los del Ejecutivo y los del Legislativo, por ejercer aquél el control de los controladores (custodit ipso custodit).

  3. Deberes de 'respetar' y 'garantizar'.

    1. El deber de 'garantizar' implica, prevenir, investigar, adoptar las disposiciones del derecho interno.

      Quedó claro, en la doctrina jurisprudencial que venimos analizando, que prevenir17 significa evitar en lo posible que se produzcan violaciones.18 Tal cual diji-Page 209mos, la Corte en los últimos años ha puesto bajo el microscopio no sólo la necesidad de reparar, sino también de investigar.19

      Se busca en definitiva lograr de ese modo el derecho a la verdad. Esta categoría tutelar quedó bien subsumida, en el Caso Barrios Altos20 donde se puso de relieve el derecho de la víctima y de sus familiares de lograr de los órganos domésticos competentes el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes a través de la 'investigación' y el 'juzgamiento'. Ello ha implicado en definitiva evitar la puesta en funcionamiento de cualquier ley o sentencia del derecho interno que lleve a la impunidad.21

      En el Caso Almonacid recientemente fallado22 la Corte quiso poner en evidencia una vez más esa necesidad de investigar, hasta sus últimas consecuencias la violación de las libertades humanas, a los fines de evitar la impunidad.

    2. Deber de adecuar (adoptar) el derecho interno.

      Una consecuencia de la violación a las disposiciones convencionales ratificadas es -tal cual ya lo hemos puesto en evidencia- la necesidad de 'adecuar', o lo que es lo mismo, 'amoldar' o 'adaptar' las disposiciones del derecho interno a los tratados (art. 2, Pacto de San José).

      Esto implica que si las normas domésticas, sean legislativas o de cualquier otro carácter, y/o las prácticas estaduales, no protegen debidamente las libertades fundamentales enunciadas por el derecho internacional, la nación debe ade-Page 210cuarlas, y, en su caso, suprimir aquellas que desbordan el esquema. Estamos hablando -reiteramos- del deber general del Estado de 'adecuación' a las disposiciones transnacionales.23

      Ello significa que en el derecho de gentes una regla consuetudinaria dispone que un país que ha celebrado un tratado debe modificar (amoldar) su preceptiva interna para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas. Como dice la Corte IDH, esta disposición es válida universalmente y ha sido definida...

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