La responsabilidad civil de los profesionales frente al derecho contractual europeo - Sección 2 - Estudios de Derecho Privado - Libros y Revistas - VLEX 1005427739

La responsabilidad civil de los profesionales frente al derecho contractual europeo

Páginas221-252
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LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PROFESIONALES FRENTE AL DERECHO
CONTRACTUAL EUROPEO*
1. EL PARADIGMA JURISPRUDENCIAL
A lo largo de los últimos decenios la responsabilidad de los pro-
fesionales, en particular de médicos y abogados se ha construido so-
bre la base de una rígida distinción entre obligaciones de medios y
obligaciones de resultados. El punto de partida en la jurisprudencia
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es de medios y no de resultados, de manera que ni el médico se obli-
ga a curar ni el abogado a ganar el pleito, sino que ambos se obligan
meramente a desarrollar su actividad aplicando la lex artis ad hoc. Lo
que, como veremos, adquiere su máxima trascendencia en materia
de responsabilidad de los profesionales.
Así, y en cuanto a los médicos432, ha dicho la STS 25.11.2010433:
“En general, la obligación del médico y, en general, del personal sa-
nitario, no es la de obtener en todo caso la curación del paciente, sino
la de proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado
de la ciencia y de la lex artis ad hoc”. Lo mismo vale en el caso de los
abogados según la STS 31.3.2010434: “El juicio de imputabilidad en
que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta
que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino
una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como
regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución
favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada
contra las esgrimidas por la parte contraria”.
* Este trabajo se enmarca dentro de las actividades del proyecto de investi-
gación MICINN DER2009-13269-C03-01, del grupo de investigación conso-
lidado de la Generalitat de Catalunya 2009SGR689 y del Centre d’Estudis
Jurídics Europeus i Mediació de la Universidad de Lleida.
432 Sobre la evolución de la jurisprudencia, véase Julio César Galán Cortés, La
responsabilidad civil médica, 3ª ed., Cizur Menor, 2011, p. 73 ss.
433 RJ 2011\1313.
434 RJ 2010\4353.
ANTONI VAQUER ALOY
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En el campo de la responsabilidad sanitaria, esta idea se mantie-
ne incluso cuando la medicina no es curativa sino satisfactiva, más
en concreto en las operaciones de cirugía estética. Así, ha argumen-
tado lo siguiente la STS 27.9.2010435, en los exactos mismos términos
que la antes citada de 25.11.2010, que es de medicina curativa: “La
distinción entre obligación de medios y de resultados no es posible
mantener en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado
se pacte o se garantice, (...) la intervención médica está sujeta, como
todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los
riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas téc-
nicas de cirugía utilizadas, especialmente la estética, son los mismos
que los que resultan de cualquier otro tipo de cirugía”. Antes, la STS
22.11.2007436 
el recurso: “Los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no com-
portan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se
tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resul-
tado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica
de la resolución recurrida”, negando que en el caso en cuestión se
hubiera ofrecido garantía alguna de resultado.
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el personal médico y los abogados, por citar dos profesionales que
son protagonistas en los repertorios de jurisprudencia, tiene desta-
cadas consecuencias. Una principal es que en la responsabilidad de
los profesionales no opera la inversión de la carga de la prueba, por
lo que la prueba de la negligencia del profesional demandado pesa
sobre la víctima. A la persona perjudicada le corresponde acreditar
que no se emplearon los medios debidos, o lo que es lo mismo, la
negligencia del profesional. Es lo que señala la STS 1.6.2011437: “En
el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descar-
tarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la
técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la
actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados (ar-
tículo 217.5 LEC). El criterio de imputación del artículo 1902 CC se
435 RJ 2010\5155. Para un breve análisis jurisprudencial, Ana Díaz Martínez, “El
resultado garantizado o pactado en los tratamientos de medicina estética”,
Aranzadi Civil, 2011/10, p. 23 ss.
436 RJ 2007\8651.
437 RJ 2011\4260.
ESTUDIOS DE DERECHO PRIVADO
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funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la
relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que
ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico
o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a
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para los abogados de acuerdo con la STS 21.6.2007438: “La sentencia
de 14 de julio de 2005, al analizar con carácter general la carga que tie-
ne el cliente de probar el daño, la culpa o negligencia del letrado en el
cumplimiento de sus deberes profesionales y el nexo causal, entre el
comportamiento negligente del abogado interviniente y el quebranto
producido, exige que tales aspectos se acrediten por el demandante
con relación a la actuación del letrado al que se exige la meritada res-
ponsabilidad, señalándose que “partiendo de que se está en la esfera
de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no
opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como
“prius” en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y
cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente”.
Este esquema jurisprudencial, ya consolidado y del que aquí
me limito a aportar algunas muestras recientes, solo quiebra cuando,
pese a que no hay indicio de negligencia, se produce lo que la juris-
 439.
En tal caso, hay responsabilidad del profesional pese a que los es-
tándares de diligencia se hayan aplicado, porque el daño producido
es, por su gravedad, inexplicable de acuerdo con las máximas de la
experiencia. Veamos algún ejemplo. El supuesto de hecho de la STS
4.3.2011440 viene determinado por una intervención de fístula peria-

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nos depresivos y de la personalidad y perjuicio estético. Argumenta
la sentencia que “el daño que se debe poner a cargo del facultativo
no es el que resulta de una intervención defectuosa, puesto que los
hechos probados de la sentencia descartan una negligencia médica
438 RJ 2007\3783.
439 Véase Carmen Villanueva Lupión, “El alivio de la carga de la prueba del pa-
ciente. Contornos de la doctrina del daño desproporcionado”, en María Je-
sús Gallardo Castillo (dir.), La responsabilidad jurídico-sanitaria, Madrid, 2011,
p. 131 ss.
440 RJ 2011\2633.

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