Respecto de la declaración de herencia yacente - Código de Procedimiento Civil. Explicación alfabetizada, concordada y síntesis jurisprudencial. 7° Edición 2023 - Libros y Revistas - VLEX 971841302

Respecto de la declaración de herencia yacente

AutorAníbal Cornejo Manríquez
Cargo del AutorAbogado, Universidad de Chile
Páginas119-119
TEMA 30
RESPECTO DE LA DECLARACIÓN DE HERENCIA YACENTE
163.- DECLARACIÓN DE HERENCIA YACENTE. FORMA DE
EFECTUARLA.
Se debe hacer en conformidad a lo establecido en el artículo 1240 del C.C.
(Si dentro de 15 días de abierta la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una
cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los
bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge
sobreviviente o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra
persona interesada en ello, de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta
declaración en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital
de la región, si en aquella no lo hubiere; y se procederá al nombramiento de curador
de la herencia yacente. Si hubiere dos o más herederos y aceptare uno de ellos,
tendrá la administración de todos los bienes hereditarios proindiviso, previo
inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos, y suscribiendo el
inventario, tomarán parte en la administración. Mientras no hayan aceptado todos,
las facultades del heredero o herederos que administren han de ser las mismas de los
curadores de la herencia yacente, pero no serán obligados a prestar caución, salvo
que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes). Toca al
curador que se nombre cuidar de que se hagan la inserción y fijación ordenadas por
el art.1240 ya reproducido. Ver art. 885 del C.P.C. en relación con la Ley Ley
Nº 19.968, Ley de Procedimiento ante los Juzgados de Familia: artículo 8º Nº 6
164.- DECLARACIÓN DE HERENCIA YACENTE.
NOMBRAMIENTO DE CURADOR EFECTUADO POR EL CÓNSUL, AL
EXISTIR HEREDEROS EXTRANJEROS DEL DIFUNTO.
En el caso del art.482 del C.C. (Si el difunto a cuya herencia es necesario
nombrar curador tuviere herederos extranjeros, el cónsul de la nación de éstos tendrá
derecho para proponer el curador o curadores que hayan de custodiar y administrar
los bienes), se hará saber por oficio dirigido al efecto al cónsul respectivo la
resolución que declara yacente la herencia, a fin de que en el término de 5 días
proponga, si lo tiene a bien, la persona o personas a quienes pueda nombrarse
curadores. Si el cónsul propone curador, se procederá conforme a lo dispuesto en el
art.483 C.C. (El magistrado discernirá la curaduría al curador o curadores pro-
puestos por el cónsul, si fueren personas idóneas; y a petición de los acreedores, o de
otros interesados en la sucesión, podrá agregar a dicho curador o curadores otro u
otros, según la cuantía y situación de los bienes que compongan la herencia). En el
caso contrario, el tribunal hará el nombramiento de oficio. Ver art. 886 del C.P.C.
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