Resolución núm. 7 EXENTA, publicada el 19 de Marzo de 2021. APRUEBA PROCEDIMIENTO PARA LA FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE SANCIONES A LOS PRESTADORES INSCRITOS EN EL ROL DE LA MODALIDAD DE LIBRE ELECCIÓN POR INFRACCIONES A LAS NORMAS QUE LA REGULAN, DEJANDO SIN EFECTO RESOLUCIÓN EXENTA QUE INDICA - MINISTERIO DE SALUD - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 862603634

Resolución núm. 7 EXENTA, publicada el 19 de Marzo de 2021. APRUEBA PROCEDIMIENTO PARA LA FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE SANCIONES A LOS PRESTADORES INSCRITOS EN EL ROL DE LA MODALIDAD DE LIBRE ELECCIÓN POR INFRACCIONES A LAS NORMAS QUE LA REGULAN, DEJANDO SIN EFECTO RESOLUCIÓN EXENTA QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyResolución

APRUEBA PROCEDIMIENTO PARA LA FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE SANCIONES A LOS PRESTADORES INSCRITOS EN EL ROL DE LA MODALIDAD DE LIBRE ELECCIÓN POR INFRACCIONES A LAS NORMAS QUE LA REGULAN, DEJANDO SIN EFECTO RESOLUCIÓN EXENTA QUE INDICA

Núm. 7 exenta.- Santiago, 2 de marzo de 2021.

Vistos:

Lo dispuesto en los Libros I y II del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud; la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; la ley Nº 20.416 que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño; el decreto supremo Nº 27, de 15 de marzo de 2018, que designa Director del Fondo Nacional de Salud; la resolución exenta 4A/Nº 28, de 20 de marzo de 2019, del Fondo Nacional de Salud; la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y

Considerando:

  1. Que, el artículo 143 del Libro II del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece que el Fondo Nacional de Salud (en adelante indistintamente Fondo o Fonasa) tiene la tuición y fiscalización de la Modalidad de Libre Elección;

  2. Que, en este contexto, las fiscalizaciones que realice el Fonasa en virtud de la facultad antes mencionada deben tener como objeto verificar el cumplimiento de la normativa que regula la Modalidad Libre Elección, así como lo señalado en el DFL Nº 1, de Salud, de 2005; en el decreto supremo Nº 369, de Salud, de 1985, en las Normas Técnico-Administrativas que regulan la aplicación del Arancel de la Modalidad Libre Elección y en las Normas de carácter general que imparta el Fonasa, debidamente publicadas;

  3. Que, el referido artículo 143 del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, le confiere potestad administrativa sancionatoria al Fondo Nacional de Salud respecto de los prestadores inscritos en la Modalidad de Libre Elección que cometan infracciones, incumplimientos y vulneraciones de las disposiciones que regulan dicha modalidad, y que están contenidas tanto en ese cuerpo normativo, como en el decreto supremo Nº 369 de Salud, de 1985, en las Normas Técnico-Administrativas que regulan la aplicación del Arancel de la Modalidad de Libre Elección, y en las normas de carácter general que imparta el Fondo Nacional de Salud, debidamente publicadas;

  4. Que, para el ejercicio de su rol fiscalizador y para hacer efectiva su potestad administrativa sancionatoria, resulta necesario que el Fondo Nacional de Salud cuente con un procedimiento estandarizado de aplicación nacional, que cumpla y uniforme los parámetros contenidos, de manera atomizada e inorgánica, tanto en cuerpos normativos de rango legal como en otros de carácter meramente reglamentario;

  5. Que, dicho procedimiento debe asegurar a las personas naturales o jurídicas que sean objeto de fiscalización y eventual sanción, a saber, prestadores de salud, el contar con garantías de adecuada defensa en caso de encontrarse sometidos a este procedimiento administrativo, y

  6. Que, en definitiva, las consideraciones precedentes constituyen motivo fundado y suficiente para dictar la siguiente:

    Resolución:

  7. Apruébese el procedimiento para la fiscalización y aplicación de sanciones a los prestadores inscritos en el rol de la Modalidad de Libre Elección por infracciones a las normas que la regulan, en los términos siguientes:

    1. Disposiciones generales.

Art. 1 Marco normativo

El ejercicio de la función de fiscalización y la potestad sancionatoria del Fondo Nacional de Salud, respecto de los prestadores inscritos en la Modalidad de Libre Elección, a que se refiere el artículo 143 del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, se sujetará al siguiente procedimiento.

Art. 2 Competencia

Solo podrán sancionarse por el Fondo Nacional de Salud las infracciones, incumplimientos y vulneraciones de las disposiciones que regulan la Modalidad de Libre Elección, contenidas en el DFL Nº 1, de Salud, de 2005, en el DS Nº 369, de Salud, de 1985, en las Normas Técnico-Administrativas que regulan la aplicación del Arancel de la Modalidad de Libre Elección y en las Normas de carácter general que imparta el Fondo Nacional de Salud, debidamente publicadas.

Art. 3 Sanciones aplicables

El/La Director(a) del Fondo Nacional de Salud, o el/la funcionario(a) en el/la cual delegue la potestad sancionatoria respectiva, solo podrá imponer las sanciones previstas en el artículo 143 del DFL Nº 1, de 2005, de Salud, esto es, amonestación, suspensión de hasta 180 días de ejercicio en la Modalidad de Libre Elección, cancelación de la respectiva inscripción y multa a beneficio fiscal que no podrá exceder de 500 Unidades de Fomento, la que podrá acumularse a cualquiera de las otras sanciones señaladas.

Art. 4 Reintegros

Sin perjuicio de las sanciones mencionadas en el artículo anterior, el Fondo Nacional de Salud estará facultado para ordenar la devolución o eximirse del pago, de aquellas sumas de dinero que hayan sido cobradas por prestaciones, medicamentos o insumos no otorgados, estén o no estén contenidos en el arancel de prestaciones de que trata el artículo 159 del DFL Nº 1, de 2005, de Salud; como, asimismo, la devolución o exención del pago de lo cobrado en exceso al valor fijado en el referido arancel.

Art. 5 Prescripción

Las acciones para perseguir infracciones administrativas, y las sanciones administrativas que deriven de estas, prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan y, si estas nada dicen, prescribirán de acuerdo a los criterios de general aplicación contenidos en la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República.

El plazo respectivo se contará desde que se comete el hecho que origina la infracción, o desde que el acto administrativo que impone la sanción se encuentre ejecutoriado, según sea el caso.

Art. 6 Notificaciones

Las resoluciones que se dicten en el presente procedimiento deberán ser notificadas, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquel en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo respectivo.

Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el prestador hubiere designado en su convenio, o bien, al domicilio que hubiere designado, con posterioridad, para tal fin.

Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos correspondiente al domicilio del prestador afectado.

Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de un funcionario del Fondo Nacional de Salud, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica, en el domicilio o lugar de atención del prestador, dejando constancia de tal hecho.

Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en las oficinas del Fondo Nacional de Salud, si el prestador se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el prestador requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento.

Art. 7 Notificación tácita

Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el prestador a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.

Art. 8 Cómputo de los plazos

Los plazos a que se refiere este procedimiento son de días hábiles administrativos, comprendidos de lunes a viernes, excluidos los días feriados, salvo el plazo para interponer reclamación ante el Ministro de Salud, que es de días corridos y su cómputo se hará de acuerdo al artículo 49 del Código Civil.

Art. 9 Ampliación de los plazos

El Fondo Nacional de Salud, salvo disposición en contrario, podrá conceder, de oficio o a petición del prestador, una ampliación de los plazos establecidos en el presente procedimiento, el que no excederá la mitad del mismo, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros.

Tanto la petición del prestador como la decisión sobre la ampliación, deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate.

En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Art. 10 Procedimiento de urgencia

Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá ordenar, de oficio o a petición del prestador, que al procedimiento se le aplique la tramitación de urgencia.

En tales...

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