Resolución núm. 6129 EXENTA, publicada el 19 de Octubre de 2017. CANCELA, PROHÍBE Y RESTRINGE LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, DISTRIBUCIÓN, VENTA, TENENCIA Y APLICACIÓN DE PLAGUICIDAS A BASE DE BROMURO DE METILO CON CONTENIDO INFERIOR AL 100% P/P
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE AGRICULTURA |
Rango de Ley | Resolución |
CANCELA, PROHÍBE Y RESTRINGE LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, DISTRIBUCIÓN, VENTA, TENENCIA Y APLICACIÓN DE PLAGUICIDAS A BASE DE BROMURO DE METILO CON CONTENIDO INFERIOR AL 100% P/P
Núm. 6.129 exenta.- Santiago, 4 de octubre de 2017.
Vistos:
La Ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la Ley Nº 20.096 de 2006, que establece mecanismos de control aplicables a las sustancias agotadoras de la capa de ozono; el DL Nº 3.557 de 1980 sobre Protección Agrícola; los decretos Nº 719, de 1990, Nº 238, de 1990, Nº 1.536, de 1991, Nº 735, de 1994, Nº 483, de 1996, Nº 387, de 2000 y Nº 179, de 2002, todos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgaron, respectivamente, el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono y sus Anexos I y II; el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono y sus sucesivas Enmiendas de Londres, de Copenhague, de Viena, de Montreal y de Beijing; el DS Nº 75 de 2012 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y las resoluciones del Servicio Nºs 1.819 de 2005, 7.136 de 2005, 3.577 de 2006, 1.557 de 2014, y 432 de 2015.
Considerando:
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Que, Chile ha ratificado los convenios de Viena para la protección de la Capa de Ozono, el de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, obligándose a disminuir el consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono, no incluyendo de esta obligación el consumo de bromuro de metilo destinado a utilizarse en aplicaciones de cuarentena o de preembarque.
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Que, sobre el particular el artículo 2 H del Protocolo de Montreal indica respecto del metilbromuro los Estados Partes velarán que en el periodo de 12 meses contados a partir del 1º de enero de 2015 y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el anexo E para las necesidades básicas internas de las Partes, que operan al amparo del párrafo 1º del artículo 5º, no sea superior a cero.
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Que, Chile no es un productor de bromuro de metilo, sus niveles de consumo están calculados conforme a lo establecido en el artículo 3 del Protocolo de Montreal, y conforme a ello ha dado cumplimiento a las obligaciones internacionales contraídas como Estado parte de los convenios internacionales mencionados, en relación a las importaciones y exportaciones de sustancias controladas.
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Que, la ley Nº 20.096, establece mecanismos de control aplicables a las sustancias agotadoras de la capa...
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