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Decreto Ley N° 3.557, del 29 de Diciembre de 1980, establece disposiciones sobre Protección Agrícola.

EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto Ley

ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE PROTECCION AGRICOLA

Núm. 3.557.- Santiago, 29 de Diciembre de 1980.-

Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1°

Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero aplicar las normas contenidas en el presente decreto ley y las medidas técnicas que sean procedentes, sin perjuicio de las atribuciones que competen al Ministerio de Agricultura. En especial, corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero aplicar, entre otras medidas, las siguientes: cuarentena o aislamiento; eliminación; desinfección y desinfectación, e industrialización.

Igualmente, el Servicio Agrícola y Ganadero deberá fiscalizar el cumplimiento de dichas normas y medidas aplicando, en caso de infracción, las sanciones correspondientes de acuerdo con el procedimiento señalado en el Párrafo IV, de la ley Nº18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, sin perjuicio de las facultades que correspondan a los juzgados del crimen cuando dichas infracciones sean constitutivas de delito.

El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero estará facultado para celebrar convenios en virtud de los cuales las labores de muestreo, análisis y otras que estime convenientes, relacionadas con las normas contenidas en el Título III del presente decreto ley, sean realizadas por personas jurídicas, de conformidad con las normas que se establezcan por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura y relativas a los requisitos que deberán cumplir los postulantes.

Para los efectos de este texto, se entenderá por "el Servicio" al Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 2°

Sin perjuicio de las facultades propias del Ministerio de Relaciones Exteriores, los proyectos de tratados, convenios o acuerdos internacionales relativos a las materias a que se refiere el presente decreto ley, podrán ser propuestos o informados por el Ministerio de Agricultura.

Artículo 3°

Establécense, para los efectos de la aplicación del presente decreto ley, las siguientes definiciones:

  1. Mercadería peligrosa para los vegetales: Cualquier medio potencialmente capaz de constituir o transportar plagas.

  2. Plaga: Cualquier organismo vivo o de naturaleza especial que, por su nivel de ocurrencia y dispersión, constituya un grave riesgo para el estado fitosanitario de las plantas o sus productos.

  3. Cuarentena o aislamiento: Período en que una mercadería peligrosa para los vegetales queda retenida en tanto se decida su destino.

  4. Eliminación: destrucción total o parcial de una partida de mercadería peligrosa para los vegetales.

  5. Desinfección o desinfectación: Tratamiento que se aplica a las mercaderías peligrosas para los vegetales con el fin de evitar o combatir plagas.

  6. Industrialización: Conjunto de operaciones materiales necesarias para la transformación de las mercaderiás peligrosas para los vegetales, realizadas para evitar o combatir plagas.

  7. Criadero de plantas o vivero de plantas: Toda porción de terreno o medio de cultivo dedicado a la multiplicación de plantas, a su crianza o a su conservación.

  8. Depósito o almacén de plantas: Todo local en el cual, sin ser criadero, se venden plantas.

  9. Certificado sanitario: Documento expedido por una autoridad oficial competente en que conste el estado sanitario de cualquier mercadería peligrosa para los vegetales.

  10. Certificado de origen: Documento expedido por una autoridad oficial competente en que conste la zona en que se ha cultivado, cosechado u obtenido una mercadería peligrosa para los vegetales.

  11. Plaguicida: Compuesto químico, orgánico o inorgánico, o substancia natural que se utilice para combatir malezas o enfermedades o plagas potencialmente capaces de causar perjuicios en organismos u objetos.

  12. Semilla: Estructura botánica destinada a la reproducción sexuada o asexuada de una especie.

  13. Fertilizantes: Toda substancia o producto destinado a mejorar la productividad del suelo o las condiciones nutritivas de las plantas. Dentro de los fertilizantes se comprenden las enmiendas y los abonos.

TITULO II Prevención, Control y Combate de Plagas Artículos 4 a 31
Párrafo 1 °.- De las plagas en general Artículos 4 a 13
Artículo 4°

Mediante resolución exenta publicada en el Diario Oficial, el Servicio determinará periódicamente la nómina de plagas que estarán afectas a control obligatorio.

Artículo 5°

Toda persona que sospeche o compruebe la existencia de una plaga en los vegetales deberá dar aviso al Servicio, en forma verbal o por escrito, ya sea directamente o a través del Intendente Regional, del Gobernador respectivo o de Carabineros de Chile; en cuyo caso el Servicio deberá investigar de inmediato los hechos denunciados.

Artículo 6°

Comprobada la existencia de una plaga, el Servicio podrá dictar una resolución fundada y exenta que deberá publicarse en el Diario Oficial, que declare su control obligatorio, en la que dispondrá la adopción de cualesquiera de las medidas a que se refiere el presente decreto ley.

Dicha resolución indicará el sector afectado por la plaga, las medidas específicas que deberán aplicarse y el plazo dentro del cual se les dará cumplimiento, plazo que se contará desde la fecha de su notificación al o a los interesados.

La resolución deberá ser notificada a los propietarios o tenedores de los predios afectados, personalmente o mediante entrega de una copia autorizada de la misma a cualquier persona adulta que tenga su morada o trabaje en ellos. La notificación será practicada por funcionarios del Servicio.

No obstante, cuando el número de predios afectados sea tal que, a juicio del Servicio, dificulte la práctica de la notificación, ésta se hará por medio de avisos publicados en los periódicos de mayor circulación en la Región, Provincia o localidad afectada, según corresponda.

Artículo 7°

La declaración de control obligatorio de una plaga impone, a los propietarios, arrendatarios o tenedores de predios ubicados en la zona afectada, la obligación de poner en práctica, con sus propios elementos, las medidas sanitarias o técnicas que la resolución indique, incluso, la destrucción de sementeras, plantaciones o productos afectados.

Si dichas personas, por cualquier causa, no ejecutaron las medidas ordenadas o no las realizaren con la oportunidad o eficiencia necesarias, el Servicio las pondrá en práctica o dispondrá que, por su cuenta, sean ejecutadas por empresas dedicadas al objeto, con el auxilio de la fuerza pública si fuere menester, siendo el costo de los trabajos de cargo de los propietarios, arrendatarios o tenedores de los predios respectivos que los exploten a cualquier título, según el caso, quienes, además, estarán obligados a facilitar la ejecución de esas medidas.

Los afectados por las medidas que se hubieren puesto en práctica tendrán derecho a que el Fisco les indemnice los daños que hubieren sufrido con ocasión de ellas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la ley N° 18.755.

Corresponderá al Servicio mediante resolución fundada y exenta, fijar el valor de los trabajos efectuados, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo y determinar el monto de la indemnización que proceda conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. El monto de la indemnización será descontado del valor de los trabajos efectuados y si excediere a éste la diferencia será pagada por el Fisco al afectado en el plazo de sesenta días. Si dicho monto fuere inferior al valor de los trabajos efectuados, la diferencia deberá ser pagada por los afectados dentro del mismo plazo. Los plazos a que se refiere el presente inciso se contarán desde que la respectiva resolución quede a firme. Una copia autorizada de dicha resolución tendrá mérito ejecutivo, en su caso.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Servicio podrá eximir a los afectados del pago del valor de los trabajos efectuados, atendiendo a sus medios económicos y al grado de diligencia con que hayan tomado las providencias para evitar la aparición o dispersión de la plaga.

Las personas afectadas podrán reclamar judicialmente de las resoluciones que dicte el Servicio en conformidad con el presente artículo, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la notificación respectiva. Para resolver el juez deberá tomar especialmente en consideración el costo real de los trabajos efectuados, la gravedad de los daños causados, las providencias que se hubieren tomado para reducir los daños, la mayor o menor diligencia con que hubiere actuado el reclamante para evitar o combatir la plaga y el beneficio que a éste hubieren reportado las medidas aplicadas. El juez apreciará la prueba y fallará en conciencia. En contra de la sentencia que dicte, no procederá recurso alguno.

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