Resolución núm. 583 EXENTA, publicada el 10 de Octubre de 2014. APRUEBA ANEXO III: 'ASEGURAMIENTO DE CALIDAD, REPORTE DE DATOS, SUSTITUCIÓN DE DATOS PERDIDOS Y ANÓMALOS, AUDITORÍAS Y REVALIDACIONES'DEL PROTOCOLO PARA VALIDACION DE SISTEMAS DE MONITOREO CONTINUO DE EMISIONES EN CENTRALES TERMOELÉCTRICAS - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 917951275

Resolución núm. 583 EXENTA, publicada el 10 de Octubre de 2014. APRUEBA ANEXO III: 'ASEGURAMIENTO DE CALIDAD, REPORTE DE DATOS, SUSTITUCIÓN DE DATOS PERDIDOS Y ANÓMALOS, AUDITORÍAS Y REVALIDACIONES'DEL PROTOCOLO PARA VALIDACION DE SISTEMAS DE MONITOREO CONTINUO DE EMISIONES EN CENTRALES TERMOELÉCTRICAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
Rango de LeyResolución

APRUEBA ANEXO III: "ASEGURAMIENTO DE CALIDAD, REPORTE DE DATOS, SUSTITUCIÓN DE DATOS PERDIDOS Y ANÓMALOS, AUDITORÍAS Y REVALIDACIONES"DEL PROTOCOLO PARA VALIDACION DE SISTEMAS DE MONITOREO CONTINUO DE EMISIONES EN CENTRALES TERMOELÉCTRICAS

Núm. 583 exenta.- Santiago, 3 de octubre de 2014.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo segundo de la ley Nº 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el decreto supremo Nº 13 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión para Centrales Termoeléctricas; en el decreto supremo Nº 48 de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; en el decreto con fuerza de ley Nº 3 de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en la resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón;

Considerando:

  1. El inciso primero del artículo 2º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece que esta Superintendencia es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de los instrumentos de carácter ambiental que dispone la ley;

  2. La letra ñ) del artículo 3º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece que la Superintendencia podrá impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a esta ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las normas de emisión;

  3. Lo dispuesto en el artículo 7º del decreto supremo Nº 13 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión para Centrales Termoeléctricas, que asigna el control y la fiscalización del cumplimiento de la misma a esta Superintendencia, de conformidad con lo establecido en el artículo segundo de la ley Nº 20.417, así como lo establecido en su artículo 13º, en cuanto señala que esta Superintendencia podrá definir los requerimientos mínimos de operación, control de calidad y aseguramiento de los datos del sistema de monitoreo continuo de emisiones, la información adicional, los formatos y medios correspondientes para la entrega de información.

  4. El oficio ordinario Nº 1.231, de 11 de agosto de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, dirigido al Ministerio del Medio Ambiente, en el cual se acompañó el documento técnico "Anexo III: Aseguramiento de calidad, reporte de datos, sustitución de datos perdidos y anómalos, auditorías y revalidaciones", con la finalidad de solicitar su informe previo, en virtud del artículo 48 bis de la ley Nº 19.300, por tratarse de un acto administrativo para la ejecución o implementación de normas de emisión;

  5. El oficio ordinario Nº 143.572, de 16 de septiembre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, dirigido a la Superintendencia del Medio Ambiente, por el cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 bis de la ley Nº 19.300, evacua informe pronunciándose favorablemente sobre el documento técnico,

Resuelvo:

  1. - Aprueba Protocolo. Apruébase el documento técnico "Anexo III: Aseguramiento de calidad, reporte de datos, sustitución de datos perdidos y anómalos, auditorías y revalidaciones", cuyo texto íntegro se acompaña a la presente resolución, entendiéndose formar parte de la misma. Dicho documento complementa el Protocolo para validación de sistemas de monitoreo continuo de emisiones (CEMS) en centrales termoeléctricas.

  2. - Accesibilidad. El texto original del anexo de protocolo que se aprueba mediante la presente resolución está archivado en la Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente, y es de acceso público en: http://www.sma.gob.cl

Anótese, publíquese en Diario Oficial, cúmplase y archívese.- Cristian Franz Thorud, Superintendente del Medio Ambiente (TP).

PROTOCOLO PARA VALIDACIÓN DE SISTEMAS DE MONITOREO CONTINUO DE EMISIONES,"CEMS", EN CENTRALES TERMOELÉCTRICAS

ANEXO III

ASEGURAMIENTO DE CALIDAD, REPORTE DE DATOS, AUDITORÍAS Y REVALIDACIONES

Santiago, Septiembre 2014

  1. INTRODUCCIÓN

  2. ALCANCE

  3. DEFINICIONES

  4. REQUISITOS GENERALES DEL SISTEMA DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD

    4.1. ESPECIFICACIONES DE CUMPLIMIENTO PARA LAS PRUEBAS RUTINARIAS DE AC.

  5. REQUISITOS ESPECÍFICOS DEL SISTEMA DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD

    5.1. PARA TODOS LOS SISTEMAS DE MONITOREO

    5.2. PARA CEMS DE GASES

    5.3. PARA UNIDADES QUE USAN LAS METODOLOGÍAS ALTERNATIVAS DE LOS ANEXOS D Y E

    5.4. PARA CEMS DE MP

    5.4.1. CHEQUEOS RUTINARIOS CEMS DE MP

    5.4.2. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE AUDITORÍAS DEL CEMS DE MP

    5.4.3. CRITERIOS DE ACEPTACIÓN DE LAS AUDITORÍAS

    5.4.4. FRECUENCIA PARA LAS AUDITORÍAS DEL CEMS DE MP

    5.5. ASEGURAMIENTO DE CALIDAD DE OPACÍMETROS

  6. REPORTE DE DATOS

    6.1. OBTENCIÓN DE DATOS PROMEDIO HORARIO VÁLIDOS

    6.2. REGISTRO Y ALMACENAMIENTO DE DATOS

  7. DATOS PERDIDOS (DATOS EN BLANCO) Y ANÓMALOS

  8. REVALIDACIÓN DEL CEMS

  9. Introducción

    Considerando las exigencias contenidas en el artículo Nº 8 del DS 13/11 del Ministerio del Medio Ambiente (MMA) sobre "instalar y certificar un Sistema de Monitoreo Continuo de Emisiones (CEMS) de acuerdo a lo indicado en la parte 75, volumen 40 del CFR de la US-EPA" y considerando las exigencias de ejecutar los diferentes ensayos para la validación de CEMS establecidos en el documento "Protocolo para la validación de CEMS en Centrales Termoeléctricas" (en adelante "Protocolo") es importante señalar que posterior a los ensayos de validación donde un CEMS haya cumplido y aprobado todos los requerimientos establecidos en el protocolo para ser considerado válido por esta Superintendencia, el titular de la fuente, deberá velar por el óptimo funcionamiento del CEMS validado, cumpliendo en todo momento con un sistema de aseguramiento de calidad y una serie de actividades orientadas al resguardo del buen funcionamiento del CEMS que ha sido instalado en la chimenea para medir sus emisiones.

  10. Alcance

    En virtud de lo anterior y considerando las especificaciones de la Parte 75, volumen 40 del CFR, el siguiente anexo Nº IIl, complementario al Protocolo, aborda los criterios mínimos que se fijan para establecer un sistema de aseguramiento de calidad, reporte de datos y las respectivas auditorías y revalidaciones que se deben realizar para mantener la vigencia en la validación del CEMS.

  11. Definiciones

    3.1. AUDITORÍA DE CILINDROS DE GAS: Es una auditoría del CEMS, donde se verifica al sistema de medición con gases de calibración certificados a dos niveles de concentración.

    3.2. AUDITORÍA DE CORRELACIÓN ABSOLUTA (ACA): Es una evaluación de la respuesta del CEMS-MP a una serie de estándares de referencia que cubren la totalidad del rango de medición del instrumento, por ejemplo, 4 a 20 mA.

    3.3. AUDITORÍA DE CORRELACIÓN DE RESPUESTA (ACR): Es la serie de ensayos que se realiza para asegurar la continua validez de la correlación de su CEMS-MP.

    3.4. AUDITORÍA DE RESPUESTA RELATIVA (ARR): Es la serie de ensayos que se realiza entre ACRs consecutivas, para asegurar la continua validez de la correlación de su CEMS-MP.

    3.5. AUDITORÍA DE VOLUMEN DE MUESTRA (AVM): Es una evaluación de la medición de volumen de muestra de su CEMS-MP, si éste determina la concentración de material particulado basado en una medición de la masa de material particulado en un volumen de muestra extraído y una determinación independiente del volumen de muestra.

    3.6. CHEQUEO DE VOLUMEN DE MUESTRA: Significa un chequeo o revisión de la diferencia entre la lectura de volumen de muestra del CEMS-MP y el valor de referencia de volumen de muestra.

    3.7. DATOS ALERTADOS: Significa datos indicados por el CEMS en los que el(los) valor(es) de respuesta(s) de uno o más subsistemas del CEMS son sospechosos o inválidos o el CEMS no está en el modo de operación de medición de la fuente.

    3.8. HORAS DE OPERACIÓN DEL MONITOR: Cualquier hora de operación de la unidad o porción del mismo sobre el cual un CEMS aprobado está operando independiente del número de mediciones recolectadas durante la hora o porción de una hora.

    3.9. MÁXIMO POTENCIAL DE TASA DE EMISIÓN (MER): Tasa de emisión de NOx calculada de acuerdo al punto 3 del apéndice F de la parte 75, volumen 40 del CFR.

    3.10. PERÍODO DE DATOS PERDIDOS: El número total de horas consecutivas durante las cuales cualquier CEMS validado o sistema de monitoreo alternativo aprobado, no provee datos de calidad asegurada, independiente de la razón.

  12. Requisitos Generales del Sistema de Aseguramiento de Calidad CEMS de Gases

    Después de llevar a cabo el proceso de validación de un CEMS de gases, el titular de la fuente debe implementar, documentar, mantener y auditar un sistema de aseguramiento de calidad al CEMS validado para asegurar que se continúan proporcionando datos exactos. Para ello, se deberá seguir y dar cumplimiento a los requisitos que le sean aplicables bajo el anexo B de la parte 75, Volumen 40 del CFR y la parte 75.21 de la Subparte C de la parte 75, volumen 40 del CFR considerando lo siguiente:

    Las pruebas requeridas para el sistema de aseguramiento de calidad en CEMS de gases, se resumen en la tabla Nº 1, de estas pruebas solo la prueba anual de Exactitud Relativa deberá ser realizada por una entidad técnica de fiscalización ambiental autorizada para dichos efectos. Para el resto de las pruebas, el titular podrá ejecutarlas de manera interna con personal de planta o bien contratar los servicios de una entidad técnica de fiscalización ambiental, según estime conveniente.

    Tabla Nº 1:

    Requisitos de pruebas de Aseguramiento de Calidad (AC)

    (*) La...

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