Resolución núm. 5 EXENTA, publicada el 23 de Septiembre de 2023. DETERMINA LAS EMPRESAS O CORPORACIONES CUYOS TRABAJADORES NO PODRÁN EJERCER EL DERECHO A HUELGA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 945671163

Resolución núm. 5 EXENTA, publicada el 23 de Septiembre de 2023. DETERMINA LAS EMPRESAS O CORPORACIONES CUYOS TRABAJADORES NO PODRÁN EJERCER EL DERECHO A HUELGA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyResolución

DETERMINA LAS EMPRESAS O CORPORACIONES CUYOS TRABAJADORES NO PODRÁN EJERCER EL DERECHO A HUELGA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

Núm. 5 exenta.- Santiago, 31 de julio de 2023.

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 1916 de la Constitución Política de la República; en el artículo 362 del Código del Trabajo; en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo; en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) N° 87, sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, ratificado por Chile el 1° de febrero de 1999 y promulgado mediante el decreto supremo N° 227, también de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el artículo 8.1 d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y suscrito por Chile en 1969, promulgado mediante el decreto N° 326, de 1989, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el oficio ordinario N° 5.346/92, de 2016, y oficio ordinario N° 441/7, de 2017, ambos de la Dirección del Trabajo, que informan sobre el sentido y alcance de la ley N° 20.940, publicada en el Diario Oficial el 8 de septiembre de 2016; en el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; en el decreto con fuerza de ley N° 244, de 1931, del entonces Ministerio del Interior; en el decreto supremo N° 735, de 1969, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento de los Servicios de Agua destinados al consumo humano; en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica; en el decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior, que establece la Ley de Servicios de Gas; el decreto N° 67, de 2004, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contiene el Reglamento de Servicio de Gas de Red; en el decreto N° 45, de 2017, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento sobre las prestaciones de diálisis y los establecimientos que las otorgan; en la ley N° 19.966, que establece un Régimen de Garantías en Salud; en el decreto N° 22, de 2019, del Ministerio de Salud, que aprueba garantías explícitas en salud del Régimen General de Garantías en Salud; en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican; en la ley N° 18.046, Ley sobre Sociedades Anónimas; en la ley N° 20.950, que autoriza emisión y operación de medios de pago con provisión de fondo por entidades no bancarias; en la ley N° 18.840, Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; en la resolución exenta N° 41, de 2017, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que aprueba un mecanismo de coordinación para calificación de las corporaciones o empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, de conformidad al artículo 362 del Código del Trabajo; en el decreto supremo N° 71, de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra como Ministra de Defensa Nacional a Doña Maya Alejandra Fernández Allende, Ministro de Economía, Fomento y Turismo a don Nicolás Andrés Grau Veloso y Ministra del Trabajo y Previsión Social a Doña Jeannette Alejandra Jara Román; en el Oficio Emco. AS.JUR. (R) N° 6800/1436/ J. GMDN, de 26 de julio de 2023, del Jefe del Estado Mayor Conjunto; en el Ord. N° 284, de 26 de julio de 2023, del Director Ejecutivo del Sistema de Empresas-SEP; en el oficio N° NC-2303, de 25 de julio de 2023, del Superintendente de Servicios Sanitarios; en el oficio N° 63973 del Director General de Supervisión Prudencial de la Comisión para el Mercado Financiero; en el Oficio Ordinario N° 1014, de 28 de julio de 2023, del Ministerio de Energía; en el Of. Ord. CNE N° 503, de 31 de julio de 2023, de la Comisión Nacional de Energía; en el oficio Ord. SS/ N° 2650, de 25 de julio de 2023, del Superintendente de Salud y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y

Considerando:

  1. Que, el artículo 19 N° 16 asegura a todas las personas la libertad de trabajo y su protección. Consagrando que "toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.

    Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.

    Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley.

    La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.

    No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso."

  2. Que, en cumplimiento del mandato constitucional, el Libro IV del Código del Trabajo regula el derecho constitucional a la negociación colectiva y, dentro de dicho proceso, la huelga y su ejercicio, consagrando en el inciso primero de su artículo 345 que "la huelga es un derecho que debe ser ejercido colectivamente por los trabajadores" el cual puede ser objeto de las limitaciones excepcionales establecidas en el Capítulo VII, del citado Libro IV.

  3. Que, respecto de las limitaciones al derecho a huelga, el Código del Trabajo contempla: Los Servicios Mínimos y equipos de emergencia, la determinación de las empresas en que no se podrá ejercer el derecho y, por último, la reanudación de faenas.

  4. Que, en relación a las limitaciones al derecho a huelga, tanto nuestra normativa nacional como la internacional, reconocen que, si bien no es un derecho absoluto, y, por lo tanto, puede ser objeto de limitaciones y prohibiciones, estas últimas han de operar de forma restrictiva y excepcional, atendido que gravan directamente un derecho fundamental de los trabajadores y trabajadoras.

  5. Que, así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce en su artículo 23.4 que "toda persona tiene derecho a fundar sindicatos para la defensa de sus intereses". Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 22, junto con reiterar lo manifestado en la Declaración Universal, señala que "el ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o moral públicas o los derechos y libertades de los demás", finalizando señalando expresamente que "ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías".

  6. Que, la Organización Internacional del Trabajo -OIT- a través de su Conferencia Internacional, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, estos últimos órganos de control de la instancia reconocen el derecho a huelga como fundamental de los trabajadores y trabajadoras. Así, el Convenio N° 87 sobre la libertad sindical y la protección de derecho de sindicación -ratificado por nuestro país mediante...

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