Resolución núm. 1655 EXENTA, publicada el 01 de Agosto de 2022. ESTABLECE NORMAS PARA EL CORRECTO ALCANCE Y APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 56° DEL CÓDIGO DE AGUAS - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 908221565

Resolución núm. 1655 EXENTA, publicada el 01 de Agosto de 2022. ESTABLECE NORMAS PARA EL CORRECTO ALCANCE Y APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 56° DEL CÓDIGO DE AGUAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Rango de LeyResolución

ESTABLECE NORMAS PARA EL CORRECTO ALCANCE Y APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 56° DEL CÓDIGO DE AGUAS

Núm. 1.655 exenta.- Santiago, 15 de julio de 2022.

Vistos:

  1. La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia;

  2. El decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Código de Aguas;

  3. La ley N° 21.435, de 6 de abril de 2022, que Aprueba Reforma al Código de Aguas;

  4. El decreto supremo N° 326, de 1989, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales;

  5. La ley N° 20.998 del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba la Ley de Servicios Sanitarios Rurales;

  6. El decreto supremo N° 50, de 2019, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 20.998 que regula los Servicios Sanitarios Rurales;

  7. Los artículos 19° al 24° del Código Civil;

  8. La resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y

  9. Las facultades que me confiere el artículo 300° letra c) del Código de Aguas.

    Considerando:

  10. - Que, mediante la ley N° 21.435, de 6 de abril de 2022, que Aprueba Reforma al Código de Aguas, se da carácter de interés público a las acciones que la autoridad ejecute para resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera, y otras destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad de los usos productivos de las aguas.

  11. - Que, por medio del artículo 5° inciso 4° del aludido cuerpo legal, se reconoce expresamente que "El acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado".

  12. - Que, en este sentido, la Administración debe priorizar el uso para el consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

  13. - Que, la reforma al Código de Aguas mediante la ley N° 21.435, incorpora una serie de normas que dan cuenta del interés del legislador, por priorizar y proteger el derecho humano al agua y al saneamiento incluidos los usos domésticos de subsistencia. Lo anterior se desprende nítidamente de los artículos 5° bis, 5° ter, 5° quáter, 5° quinquies, 20°, 147° bis y 314°, además del tenor literal del artículo 56°.

  14. - Que, en ese sentido, la moción parlamentaria que da inicio a la tramitación del Boletín N° 7543-12, hace presente diversos instrumentos internacionales, tales como, las Resoluciones del Consejo de Derechos Humanos N° 7/22, de 28 de marzo de 2008, y N° 12/8, de 1 de octubre de 2009, sobre "los derechos humanos y el acceso al agua potable y el saneamiento"; la Observación General N° 15 realizada a los artículos 11° y 12° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, por parte del Comité de Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que proporciona elementos para conceptualizar el derecho humano al agua; y la Resolución N° 64/292 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de fecha 28 de junio de 2010, que declara el "derecho al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos"; de acuerdo a los cuales el Estado tiene la obligación general de proteger y garantizar el derecho humano al agua y al saneamiento de conformidad al principio de igualdad y no discriminación.

  15. - Que, asimismo, mediante la ley N° 21.435, de 6 de abril de 2022, que Aprueba Reforma al Código de Aguas, se reconocen otras obligaciones particulares del Estado relacionadas con la subsistencia de la persona humana, comprometidas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual "En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia" (artículo 1° N° 3). Lo cual implica el deber del Estado de garantizar una cantidad mínima de agua para hacer frente a las necesidades más básicas de la persona humana y su grupo familiar.

  16. - Que, de este modo, la mencionada ley reconoce el derecho humano al agua y al saneamiento, incorpora el concepto de subsistencia y refuerza el carácter público de las aguas.

  17. - Que, al respecto, el nuevo artículo 56° del Código de Aguas dispone que "Cualquiera puede cavar en suelo propio pozos para las bebidas y usos domésticos de subsistencia, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimente algún otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a cegarlo.

    El mismo derecho, en iguales condiciones, podrán ejercer los servicios sanitarios rurales para hacer uso de aguas subterráneas destinadas al consumo humano, las que podrán extraer de pozos cavados en el suelo propio de la organización, de algunos de los integrantes de ella, o en terrenos del Estado, previa autorización en todos los casos señalados. Sin perjuicio de lo anterior, los prestadores de servicios sanitarios rurales que caven pozos y se beneficien de ellos deberán informar a la Dirección General de Aguas la existencia y la ubicación de dichas obras.

    Quienes exploten estos pozos podrán extraer...

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