Resolución núm. 11898 EXENTA, publicada el 18 de Agosto de 2022. ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA EL MONITOREO DE LA CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS EN INSTALACIONES DESTINADAS AL ABASTECIMIENTO A VEHÍCULOS Y REQUISITOS DE LABORATORIOS QUE INDICA - MINISTERIO DE ENERGÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 909069691

Resolución núm. 11898 EXENTA, publicada el 18 de Agosto de 2022. ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA EL MONITOREO DE LA CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS EN INSTALACIONES DESTINADAS AL ABASTECIMIENTO A VEHÍCULOS Y REQUISITOS DE LABORATORIOS QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyResolución

ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA EL MONITOREO DE LA CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS EN INSTALACIONES DESTINADAS AL ABASTECIMIENTO A VEHÍCULOS Y REQUISITOS DE LABORATORIOS QUE INDICA

Núm. 11.898 exenta.- Santiago, 22 de abril de 2022.

Vistos:

La Ley Nº 18.410, Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; el DFL Nº 1 de 1978, del Ministerio de Minería; el decreto supremo Nº 132, de 1979, del Ministerio de Minería; la resolución exenta SEC Nº 19.049, de 2017, la resolución exenta SEC Nº 956, de 1990, y las resoluciones exentas Nºs. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, sobre exención de toma de razón, y

Considerando:

  1. Que, el artículo 2º de la ley Nº 18.410, dispone que el objeto de esta Superintendencia es fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas.

  2. Que, el Nº 25 del artículo 3º de la ley citada en el Considerando precedente dispone que corresponderá a esta Superintendencia verificar que las características de los recursos energéticos cumplan con las normas técnicas y no constituyan peligro para las personas y cosas.

  3. Que, el Nº 34 del mismo artículo citado en el Considerando anterior señala que también corresponderá a esta Superintendencia aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización.

  4. Que, el Nº 36 del referido artículo 3º de la ley Nº 18.410, preceptúa que le corresponderá a esta Superintendencia adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare, con relación al cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas cuya supervigilancia le corresponde.

  5. Que, el artículo 3ºA de la ley Nº 18.410, dispone que la Superintendencia podrá requerir, a las personas y empresas sometidas a su fiscalización y a las relacionadas que mantienen transacciones con aquellas, la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones, y por otra parte, el artículo 3º B del mismo cuerpo legal indica que mediante resolución fundada, la Superintendencia podrá requerir a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización, bajo apercibimiento de multa, que efectúen auditorías para comprobar la veracidad y exactitud de las informaciones que le hayan proporcionado. La contratación y financiamiento de estas auditorías corresponderá a la empresa o entidad requerida. El auditor deberá ser aprobado por la Superintendencia.

  6. Que, el artículo 2º del decreto supremo Nº 132, de 1979, del Ministerio de Minería, dispone que la clasificación, características y especificaciones de los productos de combustibles, de origen nacional o importados, deberán someterse a las normas oficiales actualmente vigentes, que han sido aprobadas por resolución de ese Ministerio; a aquellas que en el futuro se oficialicen en la misma forma y a las disposiciones de ese reglamento.

  7. Que, el artículo 4º del mismo cuerpo reglamentario invocado en el Considerando precedente, dispone que el control permanente de la calidad de los combustibles indicados en ese cuerpo reglamentario será responsabilidad de las empresas distribuidoras, las que podrán efectuarlo directamente o mediante laboratorios ajenos a la empresa, contratados especialmente para este objeto; que toda la información relativa a ese control permanente, deberá estar disponible en esas empresas, para que fiscalizadores de esta Superintendencia puedan verificar el adecuado cumplimiento de la calidad de los combustibles y que este Organismo Fiscalizador está facultado para efectuar el control del cumplimiento de las normas técnicas y de calidad de los diversos tipos de combustibles y de los equipos y elementos necesarios para su almacenamiento, transporte y entrega en el territorio nacional.

  8. Que, el artículo 8º del referido decreto supremo Nº 132, de 1979, dispone que los productos señalados en el artículo 1º del mismo, deberán cumplir con las especificaciones y tolerancias establecidas en las normas técnicas indicadas en el artículo 2º de ese reglamento.

  9. Que, el artículo 9º del referido decreto, prescribe que cualquier persona natural o jurídica que cumpla con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, podrá comercializar cualquier tipo de combustible de los indicados en el artículo 1º del mismo, salvo que esté expresamente prohibido, siempre que estos productos cumplan con las disposiciones legales vigentes.

  10. Que, lo dispuesto en el artículo 4º del decreto supremo Nº 132, de 1979, será exigible para todas las personas naturales o jurídicas que en el desarrollo de sus actividades económicas efectúan labores de distribución de combustibles líquidos que impliquen la transferencia de la propiedad de esos productos, en cualquier etapa de la cadena, hasta el consumidor final.

  11. Que, mediante la resolución exenta SEC Nº 19.049, de 2017, la Superintendencia estableció las actividades mínimas que deben realizar las empresas distribuidoras para el control permanente de la calidad de los combustibles líquidos en todo el territorio nacional.

  12. Que, realizada una evaluación de la aplicación de la resolución exenta SEC Nº 19.049, de 2017, se ha concluido que se hace necesario perfeccionar el procedimiento de monitoreo de calidad de los CL que deben realizar las empresas y personas naturales que ostentan la condición de distribuidores de CL (en adelante el distribuidor) en las instalaciones de abastecimiento a vehículos, con el objeto que esas actividades permitan determinar el cumplimiento de la normativa sobre la materia.

  13. Que, la Norma Chilena Oficial NCh 44.Of2007, "Procedimiento de muestreo para inspección por atributos-planes de muestreo indexados por nivel de calidad aceptable (AQL) para la inspección lote por lote", dispone la posibilidad de optar entre tres niveles generales de inspección, Nivel I, aplicado cuando se requiere de menor discriminación; Nivel II, aplicado cuando no se tiene noción del historial del sujeto objeto de medición, y Nivel III, aplicado cuando se requiere de mayor discriminación y que, una vez definido el nivel de inspección, se deberá determinar el Plan de Muestreo a emplear, pudiendo optarse entre un Plan "Reducido", "Normal" o "Riguroso". En la presente resolución se adoptarán los planes normal y reducido, en consideración al desempeño de los distribuidores respecto al cumplimiento del procedimiento de monitoreo de la calidad de los CL.

    Resuelvo:

  14. Establécese el siguiente procedimiento para efectuar el monitoreo de la calidad de los CL que deberán realizar los distribuidores de instalaciones que abastecen Combustibles Líquidos a vehículos:

    PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR EL MONITOREO DE LA CALIDAD DE LOS CL EN LAS INSTALACIONES DESTINADAS AL ABASTECIMIENTO A VEHÍCULOS

Art. 1

De los objetivos.

El distribuidor de una instalación de CL de abastecimiento a vehículos deberá dar cumplimiento a las disposiciones del presente procedimiento de monitoreo de la calidad de los CL, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º del decreto supremo 132, de 1979, del Ministerio de Minería.

Lo anterior a objeto de verificar que los CL analizados cumplan con las especificaciones de calidad respecto de los parámetros señalados en la Tabla I. "Ensayos a realizar en tanques de instalaciones de abastecimiento a vehículos", que se indican a continuación:

Tabla I: Ensayos a realizar en tanques de instalaciones de abastecimiento a vehículos

(1) Este ensayo será exigible solamente durante los períodos comprendidos entre el día 1º de agosto y 30 de septiembre y entre el 1º de marzo y 30 de abril de cada año calendario.

(2) Este ensayo será exigible en el plazo de 18 meses, contados desde la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.

Art. 2

Del Procedimiento de sorteo, muestreo y análisis.

Este procedimiento...

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