Decreto con Fuerza de Ley núm. 1, publicado el 14 de Febrero de 1979. DEROGA DECRETO N° 20, DE 1964, Y LO REEMPLAZA POR LAS DISPOSICIONES QUE INDICA - MINISTERIO DE MINERÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470690202

Decreto con Fuerza de Ley núm. 1, publicado el 14 de Febrero de 1979. DEROGA DECRETO N° 20, DE 1964, Y LO REEMPLAZA POR LAS DISPOSICIONES QUE INDICA

EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

DEROGA DECRETO N° 20, DE 1964, Y LO REEMPLAZA POR LAS DISPOSICIONES QUE INDICA

Santiago, 22 de Septiembre de 1978.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 1.- Vistos: la facultad que me confiere el artículo 7° del decreto ley N° 2.312, de 25 de Agosto de 1978; y lo dispuesto en el artículo 44, N° 15 de la Constitución Política del Estado, y en el decreto ley N° 527, de 1974,

dicto el siguiente:

Decreto con fuerza de ley:

Artículo primero

Derógase el decreto N° 20 del Ministerio de Minería, de 8 de Abril de 1964, y reemplázase por las siguientes disposiciones:

Artículo segundo

Establécese un registro en el que los propietarios de las instalaciones que sirvan para producción, importación, exportación, refinación, transporte, distribución, almacenamiento, abastecimiento, regasificación o comercialicen combustibles derivados del petróleo, biocombustibles líquidos, hidrógeno y combustibles a partir de hidrógeno, gases licuados combustibles y todo fluido gaseoso combustible, como gas natural, gas de red y biogás deberán inscribirlas.

No se entenderán incluidas en las actividades antes señaladas la explotación de depósitos naturales de petróleo y gas natural.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles será el organismo responsable de establecer y mantener el citado registro.

Artículo tercero Suprimido
Artículo cuarto

Cuando ocurra una transferencia o cambio en el dominio de los establecimientos, instalaciones y demás medios objeto de registro, será obligación del nuevo propietario registrar dicho evento en el Registro mencionado en el artículo segundo.

Asimismo, cualquier modificación en las instalaciones deberá ser informada por el propietario a la Superintendencia.

Finalmente, todo cierre de la instalación o término de servicio de la persona natural o jurídica que se dedicaba a alguna de las actividades mencionadas en el artículo segundo, deberá informarse a la Superintendencia.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles será el organismo responsable de establecer los procedimientos de inscripción, modificación, cierre de instalaciones o cese de actividades, y de mantener el citado Registro.

Artículo quinto

Por exigirlo el interés nacional, el Presidente de la República, por decreto supremo dictado a través del Ministerio de Energía y publicado en el Diario Oficial, podrá imponer deberes y obligaciones determinados destinados a precaver todo hecho que cause o pueda causar daño a las personas o a la propiedad.

Dichos deberes y obligaciones podrán versar sobre las modalidades con que deberán efectuarse las operaciones de descarga de combustibles desde camiones estanques a los depósitos o instalaciones para su venta al público; las condiciones que deban reunir las instalaciones y las características de los lugares en que se ubiquen; las medidas que deban adoptarse al tiempo de efectuar cada expendio; las condiciones de seguridad de los depósitos de almacenamiento, de los envases, conductos, cañerías u otros medios de traslado o de transporte y, en general, sobre cualquier clase de precauciones para prevenir o evitar todo peligro en la manipulación de tales elementos combustibles o inflamables.

Artículo sexto

Por decreto conjunto del Ministerio de Energía, que deberá publicarse en el Diario Oficial, el Presidente de la República podrá declarar como normas oficiales nacionales, las normas técnicas y de Calidad Aplicables a los diversos tipos de petróleo, a los combustibles derivados de éste y a cualquiera otra clase de combustibles.

En la misma forma señalada en el inciso anterior podrán dictarse normas sobre comercialización de los productos allí señalados.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles será el organismo encargado de fiscalizar el cumplimiento de las normas dictadas en conformidad a la presente ley conforme a sus competencias.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, para la fiscalización del cumplimiento de las normas sobre combustibles, la referida Superintendencia podrá autorizar a laboratorios o entidades de control de seguridad y calidad para que...

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