Resolución Exenta N° 5282, Oficina Sectorial, de 30 de Noviembre de 2000
RESOLUCION EXENTA N°5282 DEL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2000
MATERIA : DISPONE RETENCIÓN QUE INDICA A LOS MOLINOS Y OTROS EN LAS VENTAS DE HARINA.
Hoy se ha resuelto lo que sigue:
VISTOS: La facultad que me otorga el artículo 6º,
letra A, Nº 1, y el artículo 88º del Código Tributario, contenido en el artículo 1º
del D.L. 830, de 1974 y lo dispuesto en el artículo 3º, incisos tercero, cuarto y final
de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el D.L. 825, de 1974, y
C O N S I D E R A N D O:
-
Que los incisos tercero, cuarto y final del artículo 3º de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios facultan a la Dirección del Servicio de Impuestos
Internos para que, a su juicio exclusivo, cambie el sujeto pasivo de derecho del Impuesto
al Valor Agregado, radicándolo en el vendedor, prestador de servicio o en el mandatario,
respecto del gravamen que afecte a las ventas o prestaciones de servicios que
posteriormente realicen los compradores o los beneficiarios de los servicios o los
mandantes.
-
Que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final, citado, este
cambio de sujeto puede recaer en vendedores o prestadores de servicios exentos.
-
Que se ha estimado necesario, para resguardar el interés fiscal,
hacer uso de las facultades mencionadas y disponer el cambio de sujeto en las ventas de
harina de trigo, en el vendedor o prestador de servicio.
S E R E S U E L V E:
-
- Los Molinos y las empresas que comercialicen harina de trigo con
ventas mensuales directas o a través de empresas vinculadas, superiores a 5.000 Kilos
estarán obligados en las facturas que emitan por las ventas de harina, a incluir un 12%
sobre el mismo valor neto, además del Impuesto al Valor Agregado. Para efectos de la
presente resolución el concepto de empresas vinculadas debe entenderse en los términos
de los artículos 96º al 100º de la Ley Nº 18.045 sobre Mercado de Valores.
La obligación que se establece a los contribuyentes con ventas de
harina superiores a 5.000 Kilos, subsistirá ininterrumpidamente desde el momento en que
se alcance el referido volumen de ventas, aunque posteriormente las ventas bajaren de
dicho monto.
Como ejemplo de emisión de una factura puede señalarse el siguiente:
CANTIDAD DETALLE PRECIO TOTAL UNITARIO 20 Sacos de harina $ 5.000 $ 100.000 18 % IVA $ 18.000 $ 118.000 Más: 12 % por anticipo de IVA a imputar en su declaración mensual $ 12.000 TOTAL $ 130.000 -
- Asimismo, los establecimientos comerciales,
supermercados, distribuidoras y otros similares, que fabriquen pan, estarán afectos de
igual modo, a la obligación establecida en el número anterior, por las ventas de harina
que efectúen.
-
- El monto incluido con tasa del 12% sobre el valor neto de la venta
de harina, constituirá para las empresas señaladas en los Nºs. 1 y 2 anteriores, un
impuesto de retención que deberán declarar y pagar íntegramente en Arcas Fiscales, no
operando contra él ninguna imputación o crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado,
para cuyo efecto deberá ser incluido en el formulario Nº 29 de Declaración y Pago
Simultáneo Mensual, en el espacio o línea destinado a declarar "IVA parcial
retenido a terceros, Art. 3º, inciso 3°", Código 42.
-
- El comprador de harina que haya soportado la retención del 12% lo
podrá imputar al total del Impuesto al Valor Agregado que deba pagar por el período en
el cual soportó dicha retención. En el caso que la retención exceda del impuesto a
pagar, el remanente podrá imputarse al mencionado impuesto de los períodos siguientes.
La imputación de parte o del total del Impuesto al Valor Agregado retenido por anticipo,
deberá ser incluido en el Formulario Nº 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual,
en el espacio o línea destinado a declarar "Cotización Adicional del periodo"
Línea 46 Código 160.
-
- Si efectuadas las imputaciones contempladas en el numeral anterior
durante 6 meses consecutivos, subsistiere aún remanente del monto retenido,
correspondiente al 12% de anticipo de Impuesto al Valor Agregado ya señalado, el
comprador de harina podrá solicitar su devolución al mes siguiente del último mes que
completa el periodo de seis o más meses por el cual solicita la devolución, presentando
una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos.
La solicitud de devolución deberá presentarse acompañada de los
siguientes antecedentes:
- Libros de Compras y Ventas
- Formularios 29, presentados por los medios que el Servicio de Impuestos Internos
autoriza
- Facturas de proveedores
- Facturas de venta
- Facturas de compras de harina, con retención anticipo de IVA
- Comprobantes de pago del impuesto al valor agregado en las importaciones de harina, si
procede
Los documentos señalados deberán corresponder a los periodos
involucrados en la solicitud de devolución.
Una vez verificados los antecedentes y emitido el informe
correspondiente, la solicitud de devolución y el informe con el monto de devolución
determinado, será remitido al Servicio de Tesorerías, para que dicho Servicio, dentro
del plazo de treinta días de ser presentada la solicitud, efectúe la devolución que
proceda.
-
- Las panaderías y otros contribuyentes de giros similares que opten
por el sistema de maquila y/o depósito en Molinos estarán obligados a presentar
mensualmente en la oficina del Servicio de Impuestos Internos, de la jurisdicción que
corresponda a su domicilio, un Informe con las adquisiciones de trigo y salidas a maquila,
y/o depósito, individualizando la Guía de Despacho que ampara el traslado. Asimismo,
dicho Informe deberá contener el dato de la producción de harina obtenida a través del
sistema maquila y la existencia final de trigo.
El Informe mencionado deberá ser presentado hasta el día 15 de cada
mes.
-
- En el caso de importación de harina, la retención del 12% a que
se refiere el dispositivo Nº 1 de la presente resolución, lo liquidará y girará el
Agente de Aduanas que intervenga en la importación y su cumplimiento lo fiscalizará el
Servicio Nacional de Aduanas.
-
- Verificado el ingreso físico de la harina al territorio nacional,
el Servicio Nacional de Aduanas deberá remitir copia del documento que da cuenta de la
internación, a la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos,
Oficina de Fiscalización Sectorial.
-
- El no otorgamiento de las facturas de venta en la forma señalada
en la presente Resolución, será sancionado de acuerdo con el Art. 97 Nº 10 del Código
Tributario, sin perjuicio del pago del tributo no retenido, con los reajustes, intereses y
multas respectivas, cuando procediere y de otras sanciones administrativas y/o penales que
pudieren corresponder en caso de emisión irregular de estos documentos.
-
- Los contribuyentes señalados en los Nºs. 1 y 2, deberán
presentar hasta el día 15 de cada mes, en la Unidad del Servicio que corresponda a su
domicilio, un informe -Formulario Nº 3116 y Anexo-, en original y dos copias, que
contendrá entre otros, el monto neto total de ventas de harina y el Impuesto al Valor
Agregado retenido en el mes anterior y que ha sido declarado en la línea "IVA
parcial retenido a terceros, código 42, Art. 3, inciso 3º" del Formulario 29
"Declaración y Pago Simultáneo Mensual". Cuando el plazo para informar venza
en día sábado o feriado, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.
En el anexo del formulario Nº 3116, deberá indicarse, respecto de
cada comprador a quien se le ha retenido por anticipo de IVA en el mes que se informa: Nº
RUT, razón social, dirección y monto retenido por comprador. La información requerida
en este anexo, también podrá ser presentada en medio magnético, según instrucciones
contenidas en la circular respectiva.
-
- Los contribuyentes señalados en los dispositivos números 1 y 2
estarán obligados a registrar en cuentas separadas, en sus libros de contabilidad y/o
libros auxiliares que correspondan, tanto la venta neta, como el débito fiscal propio y
las retenciones correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, tasa 12%, sobre el valor
neto del producto harina.
-
- Los Directores Regionales, a su juicio exclusivo, y en uso de la
facultad que les ha sido delegada, podrán excepcionar del régimen de retención a
aquellos contribuyentes que lo soliciten.
Las Resoluciones de excepción vigentes que se hayan dictado al amparo
del dispositivo Nº 12 de las Resoluciones Nº Ex. 6160 de 1993 y Nº Ex. 5025 de 1994,
prorrogada por la Resoluciones Nº Ex. 5456 de 1995 además de aquellas resoluciones de
excepción que se amparan en el dispositivo 12 de la Resolución N° Ex. 5551 de 1996,
prorrogada por las Resoluciones N° Ex 5917 de 1997 y N° Ex. 7035 de 1998 y de la
Resolución N° Ex. 7911 de 1999, se entenderán prorrogadas por el...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba