Decreto núm. 189, publicado el 20 de Octubre de 1990. APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA REQUISITOS MINIMOS DE SEGURIDAD PARA LA INSTALACION DE ARTEFACTOS DE GAS - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470809930

Decreto núm. 189, publicado el 20 de Octubre de 1990. APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA REQUISITOS MINIMOS DE SEGURIDAD PARA LA INSTALACION DE ARTEFACTOS DE GAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA REQUISITOS MINIMOS DE SEGURIDAD PARA LA INSTALACION DE ARTEFACTOS DE GAS

Núm. 189.- Santiago, 18 de Junio de 1990.- Visto: Lo informado por la Superintendencia de Electricidad y combustibles, SEC, mediante oficio N° 343 de fecha 29 de Enero de 1990; la conformidad otorgada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo a través del oficio N° 1.201 de fecha 25 de Mayo de 1990, lo dispuesto en el DFL N° 323 de 1931 Ley de Servicios de Gas; modificado por la Ley N° 18.856; en la Ley N° 18.410 y en el artículo 32° N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile.

Decreto:

CAPITULO I Artículos 1 y 2

Generalidades

Artículo 1°

El presente reglamento tiene por objeto establecer los requisitos mínimos de seguridad que se deben cumplir en la instalación de artefactos de gas, especialmente cocinas, calefones, termos y estufas, a fin de garantizar que la utilización de estos artefactos no constituya peligro para las personas y cosas.

Se entenderá por instalación de un artefacto de gas, al conjunto de elementos que inciden en la correcta operación de éste, lo que incluye los requisitos que debe cumplir el recinto donde se instalará el artefacto mismo y su montaje; éste último comprende fijaciones, conexiones para gas, agua y electricidad, y conductos para la toma de aire y evacuación de los productos de la combustión.

El presente reglamento no será aplicable a:

  1. Artefactos de gas que se instalen en ambientes inflamables.

  2. Artefactos de gas que operen conectados a una presión de simunistro superior a 5kPa(510mm H20).

  3. Artefactos de gas utilizados en vehículos de cualquier tipo.

  4. Artefactos de gas portátiles con cilindro incorporado.

Artículo 2°

El cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento será fiscalizado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, SEC.

CAPITULO II Artículo 3

Definiciones

Artículo 3°

Para los efectos de la aplicación de este reglamento, los términos empleados tienen el significado que se indica:

  1. - Abertura: Cualquier espacio que comunica al interior con el exterior de un edificio, tal como puertas, ventanas, conductos de basura y otros.

  2. - Accesorios: Elementos cuyas funciones son fijar, soportar; cambiar la dirección o la dimensión y sacar arranques de las tuberías; variar e interrumpir el flujo del gas.

  3. - Alimentación de gas: Conexión de entrada de gas al artefacto.

  4. - Ambiente inflamable: Aquel que contiene polvo, vapor o gas inflamable, en mezcla con el aire y en concentración tal que puede entrar en ignición por acción de una chispa o cualquier otro agente.

  5. - Ampliación: Operación realizada en una instalación interior de gas tendiente a aumentar la capacidad o longitud de las tuberías, potencia conectada y capacidad de los conductos de evacuación.

  6. - Artefacto de gas, o artefacto: Aparato que utiliza combustibles gaseosos, en el cual se realiza la mezcla de gas con aire y la combustión subsiguiente.

  7. - Artefacto de gas de uso colectivo: Artefacto de gas utilizado en grandes cocinas colectivas, para las operaciones de cocción, fritura, plancha, asado, gratinado, mantenimiento de temperaturas.

    NOTA: También se conoce como artefacto de uso industrial.

  8. - Artefacto de gas fijo: Artefacto de gas cuyo diseño fue concebido para ser instalado en una posición permanente en el tiempo.

  9. - Artefacto de gas para empotrar: Artefacto destinado a ser instalado en un armario, en un mueble de cocina o dentro de un nicho ubicado en la pared o en condiciones análogas. Esto hace que el artefacto de gas no necesariamente presente envolvente en toda su estructura.

  10. - Asador: Artefacto o parte de un artefacto destinado a asar.

  11. - Calefón: Artefacto usado para la producción instantánea de agua caliente destinada, comúnmente, a usos sanitarios.

  12. - Cliente: Persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio de gas.

  13. - Cocina: Artefacto para cocción, compuesto por una cubierta que comprende uno o varios quemadores y, eventualmente, uno o varios hornos y/o asadores por radiación o contacto.

  14. - Compartimiento: Recinto especialmente diseñado o construido para alojar artefactos de gas.

  15. - Conducto de evacuación: Conducto para el transporte de los productos de la combustión al exterior.

  16. - Conexión: Unión del artefacto a la red de gas y conductos de evacuación. En algunos casos comprende la unión a las instalaciones de agua y electricidad.

  17. - Consumidor: Persona natural o jurídica que utiliza el gas para consumirlo.

  18. - Doble conducto individual: Conjunto formado por dos conductos concéntricos. El conducto interior permite la evacuación de los productos de la combustión del artefacto, y el espacio anular entre ambos conductos, permite ventilar el recinto al exterior.

  19. - Estufa: Artefacto destinado a elevar la temperatura del ambiente en que está colocado.

    NOTA: También se conoce como calefactor.

  20. - Fijación: Elemento destinado a fijar un artefacto de gas en un lugar determinado.

  21. - Horno: Artefacto cerrado, utilizado para asar, cocer y tostar.

  22. - Instrumentos: Aparatos diseñados para efectuar mediciones.

  23. - Modificación: Operación tendiente a realizar un cambio en el trazado de una instalación interior de gas.

  24. - Renovación: Cambio total o parcial de una instalación interior de gas existente, sin que varíe su trazado o dimensión original.

  25. - Red de gas. Conjunto de tuberías y accesorios destinados a conducir el gas hasta los artefactos; desde el medidor o el regulador, según corresponda.

  26. - Termo: Artefacto en el cual se calienta y se almacena un volumen de agua bajo control termostático, destinada comúnmente a usos sanitarios.

  27. - Ventilación: Abertura hecha a propósito, que se diseña para permitir el paso del aire permanentemente 28.- Volumen de recinto: Es el que se obtiene del producto del área limitada por los muros y la altura del recinto, sin deducción del mobiliario.

  28. - Otros términos se encuentran definidos en las siguientes disposiciones:

    1. Reglamento de Instalaciones de Gas, aprobado por el Dto. N 3.952, de 1955, del Ministerio del Interior (D.O. de 29-03-56) y modificado por los decretos de Interior N° 1.162 de 1982 (D.O. de 08-11-82) y N° 1.026 de 1984 (D.O. de 18-12-84).

    2. Reglamento de Seguridad para la Distribución y Expendio de Gas de Ciudad, aprobado por el decreto N° 93, de 1984, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (D.O. de 04-03-85), modificado por el decreto N° 61, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (D.O. de 06-05-86).

    3. Procedimiento para certificar productos de gas, aprobado por resolución exenta N° 527, de 1985, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (D.O. de 01-10-85) y modificado por las Resoluciones Exentas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles N° 741, de 1985 (D.O. de 09-01-86) y N° 826, de 1987 (D.O. de 20-11-87).

    4. NSEGTEL 3.G.p73 "Instalaciones de Gas. Terminología general y clasificación de las normas", aprobada por resolución exenta N° 937, de 1973, de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones (D.O. de 19-07-73).

    5. NSEG 13.G.p82 "Gas. Trámite para la puesta en servicio de una instalación interior de gas", aprobada por resolución exenta N# 767, de 1982, de la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas (D.O. de 07-12-82).

    6. NCh 861. OF88 "Artefactos que utilizan combustibles gaseosos. Terminología y clasificación", declarada oficial por el decreto N° 46, de 1988, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (D.O. de 17-03-88).

    NOTA: Cuando haya discrepancia en la definición, prima la incorporada al presente reglamento.

CAPITULO III Artículo 4

Clasificación de los artefactos

Artículo 4°

Según la forma de evacuación de los productos de la combustión y de la admisión del aire comburente, los artefactos de gas se clasifican en tipos, como sigue:

  1. - TIPO A: Artefacto no conectado. Artefacto diseñado para ser usado sin conexión a un sistema de conducto de evacuación de los productos de la combustión, dejando que éstos se mezclen con el aire del recinto en que está ubicado el artefacto; el aire para la combustión se obtiene desde el recinto o espacio interno en que está instalado el artefacto.

  2. - TIPO B: Artefacto conectado con circuito abierto. Artefacto diseñado para ser usado con conexión a un sistema de conducto de evacuación de los productos de la combustión hacia el exterior del recinto en que está ubicado el artefacto; el aire para la combustión se obtiene desde el recinto o espacio en que está instalado el artefacto.

  3. - TIPO C: Artefacto conectado con circuito estanco de combustión. Artefacto diseñado para usarse con conexión a un sistema de conducto de evacuación de los productos de la combustión hacia el exterior del recinto en que está ubicado el artefacto; el aire para la combustión se obtiene desde el exterior del recinto en que está instalado el artefacto.

El tipo C se divide en los subtipos C1 y C2.

TIPO C1: Artefactos con circuito estanco de combustión, puesto en comunicación con la atmósfera exterior del inmueble directamente por medio de un dispositivo especial en el muro exterior compuesto por dos...

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