Renta - Actual ley sobre impuesto a la - Art. 20°, N°5
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 1998 |
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 20°, N°5
Cesión del derecho de usufructo sobre un inmueble - Tributación aplicable, oficio N° 485, de 1997 - Expresión "bienes raíces" se refiere a la generalidad de los bienes raíces - Usufructo que se ejerce sobre un inmueble es un derecho real inmueble - Usufructo sobre una acción no es lo mismo que la acción - Venta de derecho de usufructo constituido sobre un bosque - No le es aplicable norma de la letra b) del N° 8 del Art. 17, de la ley de la Renta - La madera y los frutos de los árboles no son inmuebles - Muebles por anticipación - Incremento patrimonial producido con motivo de la venta del bosque - Ingreso clasificado en el N° 5 del Art. 20, de la Ley de la Renta.
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- Se requiere un pronunciamiento en relación a lo siguiente:
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Si a través del Oficio Nº 485, de 1997, se estaría cambiando de criterio en relación a la tributación de la cesión del usufructo, tal como se señalaba en el Oficio Nº 21 del 04.01.96, o en el caso de la cesión del usufructo de las acciones no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 580 del Código Civil en el sentido que los derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles, según sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe; y
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Si en el caso de la utilidad obtenida en la venta del usufructo del bosque de pino, es aplicable el Oficio Nº 485 de 1997, a que hace mención el recurrente, o bien, si la utilidad obtenida sería una renta del Nº 5 del artículo 20 de la ley del ramo, tal como se gravó en las respectivas liquidaciones.
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- Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que el Oficio Nº 485, de 1997, que determinó la tributación aplicable a la cesión del derecho de usufructo sobre un inmueble, encuentra su fundamento en que la expresión "bienes raíces" a que se refiere la letra b) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, debe entenderse referida a la generalidad de los bienes raíces, toda vez que esta expresión, el Código Civil la hace análoga a la de "inmueble", y la emplea sin otra calificación que determine que su alcance deba circunscribirse a la transferencia de dominio de una especie de bien inmueble, como lo son los bienes corporales. Por lo tanto, teniendo presente que la norma de la letra b) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, no exige que la enajenación deba referirse a un bien corporal, y que por disposición del legislador el usufructo que se ejerce sobre un inmueble es un derecho real inmueble, se concluye que...
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