Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 17°, N° 4, Art. 41°, Art. 20°, N° 5 – Código Tributario, Art. 64° – Código Civil, Art. 1.545°, Art. 2.264°. - Doctrina Administrativa - VLEX 524800390

Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 17°, N° 4, Art. 41°, Art. 20°, N° 5 – Código Tributario, Art. 64° – Código Civil, Art. 1.545°, Art. 2.264°.

Fecha de Resolución21 de Enero de 2005

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 4, ART. 41°, ART. 20°, N° 5CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64°CÓDIGO CIVIL, ART. 1.545°, ART. 2.264°. (ORD. N° 192, DE 21.01.2005)

Tratamiento Tributario Aplicable a un Contrato de Renta Vitalicia, en que el Precio de la Renta Vitalicia es Pagado mediante la cesión de la Nuda Propiedad de los Derechos Sociales de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.

  1. - Por presentación indicada en el antecedente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo , letra A)1 del Código Tributario, solicita resolver consulta referida al tratamiento tributario aplicable a un contrato de renta vitalicia suscrito entre una persona natural (en adelante acreedor cedente) y una sociedad anónima, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.264 y siguientes del Código Civil; con la particularidad de que el precio de la renta vitalicia es pagado a la sociedad anónima mediante la cesión de la nuda propiedad de los derechos sociales que el acreedor de la renta vitalicia posee en una sociedad de responsabilidad limitada.

    Expresa a continuación, que en su calidad de asesor se le ha solicitado implementar la referida operación jurídica y ante la inexistencia de una interpretación expresa al respecto, solicita confirmar los criterios que expone, basados en lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de la Renta y en el Oficio N° 3604, de 29 de Julio de 2004.

    Respecto de tal materia señala, que la cesión de la nuda propiedad de los derechos sociales, como pago del precio de un contrato de renta vitalicia celebrado en los términos dispuestos en el artículo 2.264 y siguientes del Código Civil, constituye una enajenación de dichos derechos sociales y, por tanto, para el acreedor de la renta vitalicia su tratamiento tributario queda regulado por el artículo 41 incisos y de la Ley de la Renta.

    En virtud de lo anterior, en el evento que la sociedad adquirente de la nuda propiedad de esos derechos sociales no se encuentre relacionada con la persona natural cedente de los mismos, en los términos dispuestos en el inciso 4° de dicha norma legal; para los efectos de determinar la renta proveniente de la enajenación la persona natural acreedor de la renta vitalicia debe considerar como costo tributario su prorrata en el valor de libros de los citados derechos sociales, considerando para ello el capital propio tributario de la compañía, al 31 de diciembre del año anterior al de la celebración del contrato de renta vitalicia, incrementado o disminuido por los aportes, retiros o disminuciones de capital ocurridos entre la fecha del último balance anual practicado y la fecha de la enajenación, todo ello debidamente corregido de acuerdo a la variación del IPC.

    Por consiguiente, agrega, en la hipótesis indicada precedentemente, la persona natural acreedor de la renta vitalicia y cedente de la nuda propiedad de los derechos sociales sólo experimentará una renta o incremento de patrimonio, una vez que los valores devengados o percibidos por concepto de renta vitalicia adeudados o pagados por la sociedad anónima adquirente, excedan el citado costo tributario; ya que mientras ello no suceda la pensión devengada o percibida por el acreedor cedente sólo estará compensando la disminución de patrimonio experimentada por la cesión de la nuda propiedad de los derechos sociales enajenados.

    Finalmente, expresa que cuando el valor acumulado de la pensión obtenida por el acreedor cedente, en virtud del contrato de renta vitalicia, exceda el citado valor de libros, dicho mayor valor deberá tributar como renta de capitales mobiliarios, en los términos dispuestos por el artículo 20 N° 2, letra f) de la Ley de Impuesto a la Renta.

  2. Sobre el particular, cabe señalar en primer término que este Servicio frente a anteriores consultas relacionadas con la enajenación o transferencia a que se refiere su consulta, esto es, la cesión de la nuda propiedad de un bien, ha establecido que la nuda propiedad no es un derecho real distinto del de propiedad, y tampoco es un derecho personal, por lo tanto, se ha concluido, que lo que se enajena o transfiere en tal circunstancia, es el bien propiamente tal y no un derecho sobre el mismo. De acuerdo con ello, en el caso de estas operaciones, enajenación o transferencia de la nuda propiedad de un bien, resultan plenamente aplicables en la especie, las disposiciones tributarias pertinentes que regulen la enajenación del...

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