Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 31° N°5° - Ley N°19.738, del 2001 – Circular N°65, de 2001. - Doctrina Administrativa - VLEX 524788418

Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 31° N°5° - Ley N°19.738, del 2001 – Circular N°65, de 2001.

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART.31°, N°5 – LEY N°19.738,DEL 2001- CIRCULAR N°65, DE 2001. (ORD. N° 2974, DE 22.10.2007)

Criterios Tributarios respecto del Orden de Imputación en la Distribución de Dividendos cuando existe Remanente de Saldo de Diferencia entre la Depreciación Normal y Acelerada, de acuerdo al inciso tercero del N°5 del Art. 31 – Instrucciones del Servicio mediante Circular N°65, de 2001 .

  1. - Por presentación indicada en el antecedente, expresa que se encuentra asesorando a una sociedad anónima en la que en años anteriores se repartieron todas sus utilidades tributarias quedando actualmente en el FUT de la empresa sólo un ingreso no renta de aproximadamente $ 400.000.000 respecto del cual desea repartir a los accionistas aproximadamente $ 300.000.000, en el año en curso.

    En relación con lo anteriormente expuesto, solicita se confirmen los siguientes criterios tributarios:

    1. Por ser sociedad anónima el tratamiento tributario de las partidas se determina al momento del reparto del dividendo según su orden cronológico, como lo ratifica la Resolución N° 2154, del año 1991, que regula estas materias. En virtud de lo anterior, si la sociedad anónima obtiene utilidades tributarias durante el año comercial 2007, ello no significará que el dividendo repartido en junio del año 2007 pierda la calidad de ingreso no renta.

    2. El hecho que dentro de la empresa existan diferencias previas que se han producido en virtud de la depreciación acelerada y la normal, todo ello en virtud del artículo 315 de la Ley de la Renta, tampoco afecta la calificación de ingreso no renta de este dividendo repartido en junio del año 2007.

  2. - Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el inciso tercero del N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, incorporado a dicho texto legal por la Ley N° 19.738, del año 2001, establece lo siguiente: “En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos de primera categoría.“

    Ahora bien, dicha modificación legal ha tenido por objeto establecer que el beneficio de la depreciación acelerada sólo sea una franquicia en el impuesto de primera categoría para la empresa...

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