Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 17°, N° 1 – Ley N° 19.947, de 2004, Art. 61°, Art. 62°, Art. 63°, Art. 64°, Art. 65° y Art. 66°. - Doctrina Administrativa - VLEX 524800582

Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 17°, N° 1 – Ley N° 19.947, de 2004, Art. 61°, Art. 62°, Art. 63°, Art. 64°, Art. 65° y Art. 66°.

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 1LEY N° 19.947, DE 2004, ART. 61°, ART. 62°, ART. 63°, ART. 64°, ART. 65° Y ART. 66°.

(ORD. N° 4.606, DE 18.11.2005)

Tributación de Compensaciones Económicas a favor de Cónyuges de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 61° y siguientes de la Ley N° 19.947 – Dicha Categoría no puede considerarse, para los efectos de la Ley de la Renta, como Daño Emergente ni tampoco como Lucro Cesante – La denominada "Compensación Económica" tiene la calidad de Daño Moral –Ingreso No Constitutivo de Renta.

  1. - Por Ordinario indicado en el antecedente, se expresa que en esa Dirección Regional se ha recibido la solicitud de la abogado XXXXXX, quien solicita un pronunciamiento acerca de la naturaleza tributaria de las compensaciones que cualquiera de los cónyuges pueda percibir con ocasión del divorcio, en los términos del artículo 61 de la Ley N°19.947, sobre matrimonio civil.

    Se agrega, que la nueva ley de matrimonio civil en su artículo 65, expresa que en la sentencia de divorcio el juez determinará la forma de pago de la compensación, en modalidades como dinero, acciones u otros bienes, constitución de derechos de usufructo uso o habitación. Dicha acción de cobro corresponde al cónyuge que ha sufrido un menoscabo económico al no desarrollar una actividad lucrativa o remunerada durante el matrimonio.

    Por otra parte, se señala, que el concepto de renta o incremento patrimonial, que según lo dispone el artículo 2 N°1 de la Ley de la Renta, son todos los “ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación.”.

    Por otro lado, se expresa que esa Dirección Regional estima que la compensación producida por la disolución del matrimonio no constituye renta, por lo que estaría exenta del pago de este impuesto por las siguientes consideraciones:

    1. La compensación, según el artículo 1655 del Código Civil está definida: “Cuando dos o más personas son deudoras una de la otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos en que van a explicarse”. La compensación es un modo de extinguir las obligaciones civiles y puede tener su origen por el ministerio de la ley según lo reconoce el artículo 1660 del Código Civil.

    Se señala que propiamente entre los cónyuges existe compensación por el solo ministerio de la ley, con el objetivo de reparar el “menoscabo” que presume la ley que sufre el cónyuge que se dedica a las labores del hogar, en desmedro de su vida profesional y técnica, por lo que podría estimarse que esta compensación es más bien una indemnización de aquellas exentas según el artículo 17 N°1 de la Ley de la Renta.

    b) Asimismo, el término y modificación de regímenes patrimoniales genera un incremento patrimonial, también exento de gravamen tributario -vía gananciales con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR