Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Ley N° 20.899, de 2016, Art.3°, disposiciones transitorias – Código Civil, Art. 2115. - Doctrina Administrativa - VLEX 746155389

Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Ley N° 20.899, de 2016, Art.3°, disposiciones transitorias – Código Civil, Art. 2115.

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2018

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 20.899, DE 2016, ART.3°, DISPOSICIONES TRANSITORIAS – CÓDIGO CIVIL, ART. 2115.

(ORD. N° 2385, DE 19.11.2018)

Fecha en que se entiende adjudicado el único bien de una sociedad colectiva civil que se disolvió y liquidó, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo tercero, de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.899.

Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, respecto a la consulta formulada por XXX, en representación de la TTTT, relacionada con la fecha en que debe entenderse adjudicado el único bien de dicha sociedad, la que fue disuelta y liquidada, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo tercero, de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.899.

  1. ANTECEDENTES.

    Indica el consultante que mediante escritura pública de fecha 20 de diciembre de 2016, debidamente inscrita en el Registro de Comercio y publicada en el Diario Oficial, se procedió a disolver y liquidar la TTTT y a adjudicar en comunidad a sus ex socios, en los mismos porcentajes que cada uno de ellos tenía en el capital social, el único activo de dicha sociedad, constituido por un bien raíz.

    Agrega, asimismo, que los ex socios adquirirán el dominio del referido bien raíz mediante tradición, la que deberá efectuarse con la correspondiente inscripción del referido título en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, solicitud que fue ingresada en el año 2017 y que a la fecha de presentación de la consulta se encontraba en trámite.

    Por último, luego de transcribir el artículo tercero.-, de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.899 y de argumentar que para efectos de la aplicación de dicha norma debe estarse a la fecha en que tuvo lugar la disolución, liquidación y adjudicación y no a la fecha en que se materializan los trámites posteriores que eventualmente pudieren existir para formalizar la adquisición en propiedad de los bienes adjudicados, solicita a este Servicio pronunciarse respecto a la fecha en que el aludido bien raíz se entiende adjudicado, en el contexto de la norma indicada.

    En relación a lo anterior, y haciendo referencia a los Oficios N°s 1083 de 2000, 3032 de 2002 y 2889 de 2012, esa Dirección Regional concluye que, en el caso particular, la adjudicación del bien raíz por parte de los ex socios que lo adquieren en comunidad, se produce una vez inscrita la adjudicación en el Conservador de Bienes Raíces, por lo que no resulta posible aplicar lo dispuesto en el...

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