Ley núm. 18624, publicada el 12 de Junio de 1987. AUTORIZA LA RENEGOCIACION DE CREDITOS EXTERNOS QUE INDICA Y ESTABLECE LA GARANTIA DEL ESTADO EN LA REPROGRAMACION DE LA DEUDA EXTERNA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471406674

Ley núm. 18624, publicada el 12 de Junio de 1987. AUTORIZA LA RENEGOCIACION DE CREDITOS EXTERNOS QUE INDICA Y ESTABLECE LA GARANTIA DEL ESTADO EN LA REPROGRAMACION DE LA DEUDA EXTERNA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

AUTORIZA LA RENEGOCIACION DE CREDITOS EXTERNOS QUE INDICA Y ESTABLECE LA GARANTIA DEL ESTADO EN LA REPROGRAMACION DE LA DEUDA EXTERNA

(Publicada en el "Diario Oficial" N° 32.794, de 12 de junio de 1987).

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Autorízase al Estado, representado por el Banco Central de Chile en calidad de agente fiscal y en uso de la facultad que en esa calidad le confiere el artículo 2° del decreto ley N° 1.444, de 1976, para renegociar con instituciones financieras públicas extranjeras o agencias estatales u oficiales, la remesa al exterior de moneda extranjera de los vencimientos que tengan lugar entre el 15 de abril de 1987 y el 31 de diciembre de 1988, de los créditos en moneda extranjera existentes al 31 de diciembre de 1984, otorgados o garantizados por las señaladas instituciones a los deudores a que se refiere la letra a) del artículo 2° de esta ley. El Estado asumirá las correspondientes obligaciones en moneda extranjera en favor de los respectivos acreedores. Los deudores deberán continuar pagando sus créditos, en sus correspondientes vencimientos, en su contravalor en moneda corriente, en el Banco Central de Chile, en una cuenta especial abierta a nombre de la Tesorería General de la República.

El monto máximo de las obligaciones en moneda extranjera que el Estado asuma en favor de los respectivos acreedores externos en los acuerdos y contratos correspondientes, no podrá exceder de US$ 200.000.000 (doscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en otras monedas extranjeras, más intereses, comisiones y demás costos inherentes a este tipo de operaciones. En dichos acuerdos y contratos se podrán pactar las estipulaciones señaladas en los artículos y del decreto ley N° 2.349, de 1978.

Declárase que el monto de las obligaciones que se originaron con motivo de diferir la remesa al exterior de moneda extranjera correspondiente a los vencimientos producidos entre el 1° de julio de 1985 y el 31 de diciembre de 1986, de los créditos existentes al 31 de diciembre de 1984, otorgados o garantizados por los acreedores externos a que se refiere el inciso primero de este artículo a los deudores indicados en esta misma disposición, que el Estado renegoció y asumió en virtud del acuerdo y los contratos celebrados al efecto, fue considerado dentro del monto máximo autorizado para las obligaciones a que se refiere el artículo 2° de ley N° 18.442, excluidas aquellas de que trata la letra e) de ese artículo.

Artículo 2°

Autorízase al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado a las siguientes obligaciones:

  1. A las que contraigan el Banco Central de Chile, el Banco del Estado de Chile, los servicios, instituciones y organismos del sector público, centralizados o descentralizados, incluida la Corporación Nacional del Cobre de Chile y las empresas a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 18.196, con motivo de la reprogramación de vencimientos que tengan lugar el 1° de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1991, de los créditos externos en moneda extranjera existentes al 31 de enero de 1983, otorgados por instituciones financieras del exterior.

  2. A las que contraigan las empresas bancarias y sociedades financieras constituidas en el país con motivo de la reprogramación de los vencimientos que tengan lugar entre el 1° de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1991, de los créditos externos en moneda extranjera existentes al 31 de enero de 1983, otorgados por las instituciones financieras del exterior. Esta garantía se otorgará a cada institución financiera del exterior que la solicite, debiendo dicha institución pagar al Estado de Chile una comisión que, en cada caso, deberá acordarse en el respectivo contrato de reestructuración o en los documentos que lo complementen y cuyos montos y condiciones deberán establecerse en uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda.

  3. A las que asuma el Banco Central de Chile con instituciones financieras extranjeras con motivo de diferir la remesa al exterior de moneda extranjera correspondiente a los vencimientos que tengan lugar entre el 1° de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1991, de los créditos en moneda extranjera existentes al 31 de enero de 1983, otorgados por dichas instituciones a deudores que paguen a dicho Banco Central su contravalor en moneda corriente, quien contraerá las correspondentes obligaciones en moneda extranjera en favor de los respectivos acreedores.

    Se autoriza, asimismo, al Presidente de la República para que, en los casos en que las obligaciones asumidas en conformidad a lo dispuesto en el inciso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR