Relativo al carácter vinculante de los plebiscitos comunales. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914512886

Relativo al carácter vinculante de los plebiscitos comunales.

Fecha29 Junio 2010
Número de Iniciativa7014-06
Fecha de registro29 Junio 2010
EtapaArchivado
MateriaPLEBISCITO
Autor de la iniciativaGirardi Lavín, Guido, Navarro Brain, Alejandro
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción

Boletín Nº 7.014-06


Proyecto de ley, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Navarro, y Girardi, relativo al carácter vinculante de los plebiscitos comunales.


Los mecanismos de participación directa del cuerpo electoral a nivel nacional o local en Chile, actualmente vigentes en Chile, en la perspectiva de la toma de decisiones públicas referente a tópicos de orden político, con rango constitucional, lo encontramos en los plebiscitos en procesos de aprobación y reforma de La Carta Fundamental y en los plebiscitos a nivel municipal o comunal.


En materia de plebiscitos comunales, es la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades la encargada de regular este tipo de actos, por la propia remisión que realiza la Constitución, que en su Art. 118 inc. , señala: "(la)...ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales". El inc. 5º de la misma norma prescribe: "Una ley orgánica constitucional... señalará,...las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos".


Desde el punto de vista de la intervención popular en los proceso de toma de decisiones políticas, no se contemplan, como se ha señalado, instituciones diferentes a las ya indicadas: Plebiscitos nacionales a propósito de las reformas constitucionales y comunales.


La Carta Política chilena actualmente vigente reconoce como mecanismo de participación democrática en su génesis y legitimación democrática, diversos procesos plebiscitarios: el plebiscito que da origen al texto autocrático de 1980, el plebiscito de 1988, por el cual no se prolonga el ejercicio del poder del gobernante y obliga a elecciones presidenciales dentro de un año; el plebiscito para reformar la constitución de 1989, previo al citado proceso electoral. De esta manera, la participación democrática del cuerpo electoral ha sido clave para la transición chilena y el proceso de conformación institucional en el periodo 1988-1989.


Nuestro ordenamiento jurídico, regula los plebiscitos comunales con inusitada claridad y certeza, así la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades establece (Art. 99) que el alcalde, con acuerdo del concejo, o a requerimiento de los dos tercios del mismo concejo o por iniciativa de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas desarrollo comunal, a la aprobación o modificación del plan comunal desarrollo, a la modificación del plan regulador u otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.


Por su parte, el Art. 100 del citado texto legal orgánico plantea que para la procedencia del plebiscito a requerimiento de la ciudadanía, deberá concurrir con su firma, ante notario público u oficial del Registro Civil, a lo menos el 10% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna al 31 de diciembre del año anterior, debiendo acreditarse dicho' porcentaje mediante certificación que expedirá el Director Regional del Servicio Electoral.

Dentro del décimo día de adoptado el acuerdo del concejo, recepcionado oficialmente el requerimiento del concejo o de los ciudadanos, en los términos del artículo anterior, el Alcalde dictará un decreto para convocar a plebiscito. Dicho decreto se publicará, dentro de los quince días siguientes a su dictación, en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en la comuna. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede comunal y en otros lugares públicos (Art. 101 LOC).


El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. Además, señalará la fecha de su realización, debiendo efectuarse, en todo caso, no antes de sesenta ni después de noventa días, contados desde la publicación de dicho decreto en el Diario Oficial.


Los resultados del plebiscito serán vinculantes para la autoridad municipal, siempre que vote en él más del 50% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna.


Las inscripciones electorales en la comuna respectiva se suspenderán desde el día siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial el decreto alcaldicio que convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación del plebiscito.


En materia de plebiscitos municipales, no se da lugar a propaganda electoral por televisión (no son aplicables los preceptos contenidos en los artículos 31 y 31 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios).


A su vez, no puede convocarse a plebiscito comunal durante el período comprendido entre los ocho meses anteriores a cualquier elección popular y los dos meses siguientes a ella (Art. 102 LOC).


Tampoco es posible celebrar plebiscitos comunales dentro del mismo año en que corresponda efectuar elecciones municipales, ni sobre un mismo asunto más de una vez durante el respectivo periodo alcaldicio.


El Servicio Electoral y las municipalidades deben coordinarse para la programación y realización de los plebiscitos, previamente a su convocatoria.


En cuanto a la simultaneidad con otros procesos eleccionarios (Art. 103 LOC), la convocatoria a plebiscito nacional o...

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