Causa nº 8249/2015 (Casación). Resolución nº 123103 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Agosto de 2015
Juez | Carlos Cerda F.,S Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Antofagasta |
Número de expediente | 8249/2015 |
Fecha | 24 Agosto 2015 |
Número de registro | 8249-2015-123103 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-4531-2014 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | REINIKE VARAS PATRICIA CON REINIKE BELTRAN TANIA. |
Sentencia en primera instancia | 1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 190-2015 |
Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil quince.
Vistos y considerando:
Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de A., que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda, ordenando a la demandada rendir cuenta de la gestión efectuada en calidad de mandataria.
Que el recurrente reclama que el fallo impugnado ha infringido los artículos 2163 N° 5, 2155, 2168, 2169 y 2132 del Código Civil, al desestimar su alegación de falta de legitimación activa de las actoras, herederas del mandante, toda vez que el contrato de mandato celebrado por la demandada con el causante terminó con la muerte de éste, por tratarse de un acto jurídico intuito personae, no existiendo clausula específica en el mandato en que se obligue al mandatario a rendir cuenta a los herederos del mandate. En virtud de lo anterior, solicitó se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda.
Que en lo que dice relación con las alegaciones referidas precedentemente, cabe señalar que no se advierten las infracciones de ley acusadas, toda vez que, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 2163 del Código Civil, no cabe duda que la acción interpuesta tiene exclusiva relación con aquellas gestiones realizadas por la demandada durante el tiempo de vigencia del mandato, circunstancia que faculta a las herederas del mandante a solicitar cuenta de la administración efectuada, lo que se ve corroborado con lo dispuesto en el artículo 1097 del Código Civil, el cual contempla el principio de continuación de la persona del causante.
En efecto, si bien la muerte del mandante o mandatario, por regla general, tiene como efecto el cese de la obligación de ejecutar el encargo encomendado, el mandatario igualmente debe cumplir con la obligación de rendir cuenta de su gestión, la que en virtud del principio de transmisibilidad ya aludido, puede ser exigida por los causahabientes, no existiendo las infracciones alegadas en el recurso interpuesto.
Que, en definitiva, los sentenciadores efectuaron una correcta interpretación de las normas jurídicas pertinentes al caso, por lo que no cabe sino concluir que el arbitrio debe ser desestimado por adolecer de...
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