Decreto núm. 541, publicado el 17 de Octubre de 1996. REGLAMENTO DE DECRETO N° 2.695, DE 1979, QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESION DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAIZ Y CONSTITUIR EL DOMINIO SOBRE ELLA. DEJA SIN EFECTO DECRETO N° 7, DE 1996, NO TRAMITADO
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE BIENES NACIONALES |
Rango de Ley | Decreto |
REGLAMENTO DE DECRETO N° 2.695, DE 1979, QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESION DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAIZ Y CONSTITUIR EL DOMINIO SOBRE ELLA. DEJA SIN EFECTO DECRETO N° 7, DE 1996, NO TRAMITADO
Núm. 541.- Santiago, 20 de Agosto de 1996.- Vistos: Lo dispuesto en el D.L. N° 2.695, de 1979; la Ley N° 18.803, y su reglamento.
Teniendo presente: Que es necesario señalar la forma y modalidades como se procederá a aplicar las normas contenidas en el Decreto Ley citado, relativas a la regularización de la pequeña propiedad raíz y constitución del dominio sobre ella, por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
La regularización de la posesión de los inmuebles definidos en el art. 1°, del Decreto Ley N° 2.695, de 30 de Mayo de 1979, se sujetará a las normas del citado Decreto Ley, y a las que se indican en el presente Reglamento.
Las facultades o atribuciones que el Decreto Ley N° 2.695, de 1979, entrega al Ministerio de Bienes Nacionales, serán ejercida por el Subsecretario de Bienes Nacionales, quien podrá delegarlas específicamente en los Jefes de División, Secretarios Regionales Ministeriales, Jefes de Oficinas Provinciales o Abogados del Ministerio, mediante resoluciones exentas del trámite de toma de razón, sin perjuicio de las demás facultades que se establecen en el presente Reglamento.
El Subsecretario o los funcionarios a quienes éste delegue sus atribuciones, podrá dictar todas las resoluciones, diligencias o medidas útiles o necesarias para dar curso progresivo al trámite de regularización de la posesión o rechazar una solicitud cuando se establezca su procedencia.
La declaración jurada a que se refieren los artículos 5° y 6° del D.L. N° 2.695, de 1979, podrá ser presentada ante los abogados del Ministerio o los contratados conforme al artículo 40° del mismo texto. Esta intervención, en calidad de Ministro de Fe, será gratuita. A falta de abogado o en caso de impedimento o ausencia, autorizará la declaración el subrogante legal del Secretario Regional Ministerial o Jefe de Oficina Provincial Subrogante, en su caso.
Los carteles a que alude el artículo 11°, del D.L.
N° 2.695, de 1979, serán 2 (dos) y se fijarán, dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la segunda publicación, de preferencia en los edificios de las Secretaría Regional Ministeriales u Oficinas Provinciales del Ministerio de Bienes Nacionales; Correos y Telégrafos o Conservadores de Bienes Raíces. En ellos deberá hacerse mención de la fecha en que se efectuó la segunda publicación y la del vencimiento del plazo para deducir oposición, debiendo permanecer en dichos lugares por 15 (quince) días, a lo menos.
Para los efectos de lo dispuesto en la parte final del artículo 10°, sólo se levantará un plano del inmueble cuando los deslindes de la propiedad no basten para individualizarla suficientemente.
Los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de Oficinas Provinciales, para los efectos de los artículos 10° y 11°, del D.L. N° 2.695, de 1979, podrán acoger o denegar la tramitación de una solicitud de saneamiento, basándose sólo en los informes jurídicos presentados por los ejecutores externos.
En caso de denegarse una solicitud, el peticionario tendrá un plazo de 30 (treinta) días hábiles, contado desde que se le notifique dicha circunstancia, sea personalmente, o por medio de carta certificada, para recurrir al Subsecretario de Bienes Nacionales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13° del citado decreto ley, quien, previo examen de los antecedentes y diligencias que estime necesarias, podrá confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada ordenando lo que corresponda.
Tratándose de saneamientos masivos sobre propiedades incluidas en un mismo plano o que tengan un mismo origen en cuanto a posesión, podrá dictarse una sola resolución relativa a todas ellas, ordenando la inscripción correspondiente.
En tal caso, el Ministerio requerirá de los respectivos Conservadores de Bienes Raíces, que procedan a practicar una inscripción por cada inmueble y otorguen copias autorizadas parciales con los datos relativos a cada propiedad en forma separada.
La inscripción de un inmueble a nombre del solicitante, según lo dispuesto en el artículo 14° de D.L. N° 2.695, de 1979, podrá practicarse con arreglo a las formas y solemnidades previstas en el Reglamento del Registro respectivo, o empleando formularios o facsímiles, impresos, dactilografiados o manuscritos, siempre que contengan los datos que exige dicho Reglamento.
El Ministerio podrá, en conformidad a la Ley 18.803, y su Reglamento, encomendar, mediante la celebración de contratos, a Municipalidades, a Universidades o a personas naturales o jurídicas de derecho privado, en adelante "los ejecutores externos", todas las acciones de apoyo a sus funciones que no correspondan al ejercicio mismo de sus potestades.
Son acciones de apoyo todas las que no constituyan directamente las potestades públicas encomendadas por la ley al Ministerio y sean complementarias a dichas potestades, tales como recepción, recopilación, preparación, revisión y evaluación de antecedentes, procesamientos computacionales; cobranzas y percepción de pagos; conservación y reparación de bienes y otros servicios auxiliares.
El Ministerio podrá también encomendar a los ejecutores externos la realización de los trabajos topográficos y jurídicos a que se refieren los artículos 10 y 11 del D.L. N° 2.695, de 1979.
Lo establecido en el artículo precedente no obsta a que el Ministerio realice todos los trabajos ahí enumerados a través de personas contratadas conforme al artículo 40° inciso 1°, del D.L.
N° 2.695, de 1979.
Los documentos que formen parte de un expediente de saneamiento, como planos e informes, serán de propiedad del Ministerio. Todo expediente deberá permanecer siempre en poder del Ministerio, debiendo los ejecutores externos obtener copia de sus piezas, a su costo, para desarrollar sus actividades.
Con el fin de asegurar sus eventuales responsabilidades los ejecutores externos deberán rendir una caución cuyo monto y forma se determinará en las respectivas bases de licitación.
Las licitaciones que llame el Ministerio deberán sujetarse a lo siguiente:
-
Las bases correspondientes deberán ser aprobadas por resolución del Subsecretario de Bienes Nacionales, o la persona en quien éste delegue;
-
Deberá llamarse a propuesta pública o privada, requiriéndose en el caso de propuesta privada, la participación de 3 (tres) proponentes, a lo menos;
-
Los ejecutores externos cuando los convenios involucren la prestación de servicios personales de los socios o de sus trabajadores, no podrán tener entre sus socios a una o más personas que presten servicios al Estado como trabajadores dependientes, cuya participación sea igual o superior al 50% del capital social, ni tener entre sus trabajadores a personas que sean, además, funcionarios dependientes del Estado;
-
Los ejecutores externos del sector privado deberán otorgar una garantía suficiente que asegure el fiel y oportuno...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba