Decreto núm. 541, publicado el 17 de Octubre de 1996. REGLAMENTO DE DECRETO N° 2.695, DE 1979, QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESION DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAIZ Y CONSTITUIR EL DOMINIO SOBRE ELLA. DEJA SIN EFECTO DECRETO N° 7, DE 1996, NO TRAMITADO - MINISTERIO DE BIENES NACIONALES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 496486814

Decreto núm. 541, publicado el 17 de Octubre de 1996. REGLAMENTO DE DECRETO N° 2.695, DE 1979, QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESION DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAIZ Y CONSTITUIR EL DOMINIO SOBRE ELLA. DEJA SIN EFECTO DECRETO N° 7, DE 1996, NO TRAMITADO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE BIENES NACIONALES
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DE DECRETO N° 2.695, DE 1979, QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESION DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAIZ Y CONSTITUIR EL DOMINIO SOBRE ELLA. DEJA SIN EFECTO DECRETO N° 7, DE 1996, NO TRAMITADO

Núm. 541.- Santiago, 20 de Agosto de 1996.- Vistos: Lo dispuesto en el D.L. N° 2.695, de 1979; la Ley N° 18.803, y su reglamento.

Teniendo presente: Que es necesario señalar la forma y modalidades como se procederá a aplicar las normas contenidas en el Decreto Ley citado, relativas a la regularización de la pequeña propiedad raíz y constitución del dominio sobre ella, por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

TITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 12
Artículo 1°

La regularización de la posesión de los inmuebles definidos en el art. 1°, del Decreto Ley N° 2.695, de 30 de Mayo de 1979, se sujetará a las normas del citado Decreto Ley, y a las que se indican en el presente Reglamento.

Artículo 2°

Las facultades o atribuciones que el Decreto Ley N° 2.695, de 1979, entrega al Ministerio de Bienes Nacionales, serán ejercida por el Subsecretario de Bienes Nacionales, quien podrá delegarlas específicamente en los Jefes de División, Secretarios Regionales Ministeriales, Jefes de Oficinas Provinciales o Abogados del Ministerio, mediante resoluciones exentas del trámite de toma de razón, sin perjuicio de las demás facultades que se establecen en el presente Reglamento.

Artículo 3°

El Subsecretario o los funcionarios a quienes éste delegue sus atribuciones, podrá dictar todas las resoluciones, diligencias o medidas útiles o necesarias para dar curso progresivo al trámite de regularización de la posesión o rechazar una solicitud cuando se establezca su procedencia.

Artículo 4°

La declaración jurada a que se refieren los artículos 5° y 6° del D.L. N° 2.695, de 1979, podrá ser presentada ante los abogados del Ministerio o los contratados conforme al artículo 40° del mismo texto. Esta intervención, en calidad de Ministro de Fe, será gratuita. A falta de abogado o en caso de impedimento o ausencia, autorizará la declaración el subrogante legal del Secretario Regional Ministerial o Jefe de Oficina Provincial Subrogante, en su caso.

Los carteles a que alude el artículo 11°, del D.L.

N° 2.695, de 1979, serán 2 (dos) y se fijarán, dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la segunda publicación, de preferencia en los edificios de las Secretaría Regional Ministeriales u Oficinas Provinciales del Ministerio de Bienes Nacionales; Correos y Telégrafos o Conservadores de Bienes Raíces. En ellos deberá hacerse mención de la fecha en que se efectuó la segunda publicación y la del vencimiento del plazo para deducir oposición, debiendo permanecer en dichos lugares por 15 (quince) días, a lo menos.

Artículo 5°

Para los efectos de lo dispuesto en la parte final del artículo 10°, sólo se levantará un plano del inmueble cuando los deslindes de la propiedad no basten para individualizarla suficientemente.

Artículo 6°

Los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de Oficinas Provinciales, para los efectos de los artículos 10° y 11°, del D.L. N° 2.695, de 1979, podrán acoger o denegar la tramitación de una solicitud de saneamiento, basándose sólo en los informes jurídicos presentados por los ejecutores externos.

Artículo 7°

En caso de denegarse una solicitud, el peticionario tendrá un plazo de 30 (treinta) días hábiles, contado desde que se le notifique dicha circunstancia, sea personalmente, o por medio de carta certificada, para recurrir al Subsecretario de Bienes Nacionales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13° del citado decreto ley, quien, previo examen de los antecedentes y diligencias que estime necesarias, podrá confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada ordenando lo que corresponda.

Tratándose de saneamientos masivos sobre propiedades incluidas en un mismo plano o que tengan un mismo origen en cuanto a posesión, podrá dictarse una sola resolución relativa a todas ellas, ordenando la inscripción correspondiente.

En tal caso, el Ministerio requerirá de los respectivos Conservadores de Bienes Raíces, que procedan a practicar una inscripción por cada inmueble y otorguen copias autorizadas parciales con los datos relativos a cada propiedad en forma separada.

Artículo 8°

La inscripción de un inmueble a nombre del solicitante, según lo dispuesto en el artículo 14° de D.L. N° 2.695, de 1979, podrá practicarse con arreglo a las formas y solemnidades previstas en el Reglamento del Registro respectivo, o empleando formularios o facsímiles, impresos, dactilografiados o manuscritos, siempre que contengan los datos que exige dicho Reglamento.

Artículo 9°

El Ministerio podrá, en conformidad a la Ley 18.803, y su Reglamento, encomendar, mediante la celebración de contratos, a Municipalidades, a Universidades o a personas naturales o jurídicas de derecho privado, en adelante "los ejecutores externos", todas las acciones de apoyo a sus funciones que no correspondan al ejercicio mismo de sus potestades.

Son acciones de apoyo todas las que no constituyan directamente las potestades públicas encomendadas por la ley al Ministerio y sean complementarias a dichas potestades, tales como recepción, recopilación, preparación, revisión y evaluación de antecedentes, procesamientos computacionales; cobranzas y percepción de pagos; conservación y reparación de bienes y otros servicios auxiliares.

El Ministerio podrá también encomendar a los ejecutores externos la realización de los trabajos topográficos y jurídicos a que se refieren los artículos 10 y 11 del D.L. N° 2.695, de 1979.

Artículo 10°

Lo establecido en el artículo precedente no obsta a que el Ministerio realice todos los trabajos ahí enumerados a través de personas contratadas conforme al artículo 40° inciso 1°, del D.L.

N° 2.695, de 1979.

Artículo 11°

Los documentos que formen parte de un expediente de saneamiento, como planos e informes, serán de propiedad del Ministerio. Todo expediente deberá permanecer siempre en poder del Ministerio, debiendo los ejecutores externos obtener copia de sus piezas, a su costo, para desarrollar sus actividades.

Artículo 12°

Con el fin de asegurar sus eventuales responsabilidades los ejecutores externos deberán rendir una caución cuyo monto y forma se determinará en las respectivas bases de licitación.

TITULO II De las Licitaciones Artículos 13 a 19
Artículo 13°

Las licitaciones que llame el Ministerio deberán sujetarse a lo siguiente:

  1. Las bases correspondientes deberán ser aprobadas por resolución del Subsecretario de Bienes Nacionales, o la persona en quien éste delegue;

  2. Deberá llamarse a propuesta pública o privada, requiriéndose en el caso de propuesta privada, la participación de 3 (tres) proponentes, a lo menos;

  3. Los ejecutores externos cuando los convenios involucren la prestación de servicios personales de los socios o de sus trabajadores, no podrán tener entre sus socios a una o más personas que presten servicios al Estado como trabajadores dependientes, cuya participación sea igual o superior al 50% del capital social, ni tener entre sus trabajadores a personas que sean, además, funcionarios dependientes del Estado;

  4. Los ejecutores externos del sector privado deberán otorgar una garantía suficiente que asegure el fiel y oportuno...

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