Regulación constitucional del agua: importancia de la certeza jurídica - Núm. 1500, Junio 2021 - Temas Públicos - Libros y Revistas - VLEX 869956108

Regulación constitucional del agua: importancia de la certeza jurídica

Páginas1-9
TEMAS PÚBLICOS
www.lyd.org
Nº 1500 - 1
18 de junio de 2021
ISSN 0717-1528
1
REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DEL AGUA:
IMPORTANCIA DE LA CERTEZA JURÍDICA
Dada la importancia de la dimensión pública del recurso hídrico, es pertinente incluir en la
nueva Constitución su carácter de bien nacional de uso público, sin perjuicio de mantener
el reconocimiento y protección del derecho de propiedad sobre los derechos de
aprovechamiento de agua, tanto a nivel constitucional, como legal, por la seguridad
jurídica que ello otorga.
Se debe mantener el artículo 19 N°24 de la Constitución que garantiza el derecho de
propiedad de los titulares sobre sus derechos de aprovechamiento de agua. Dicha norma,
junto a la naturaleza y características de estos derechos consagradas en la legislación
vigente (dominio del titular, duración indefinida, plenamente transferibles), ha sido
fundamental en otorgar a los titulares la certeza jurídica necesaria para materializar
inversiones privadas en el sector y permitir una reasignación eficiente en el uso del agua.
En un contexto de cambio climático, se requiere más que nunca de flexibilidad en los
instrumentos de gestión del agua, y por ello debe ser la ley la que cumpla el rol de: (a)
establecer restricciones a ciertos derechos o libertades en pos del consumo humano y la
protección del medio ambiente y los ecosistemas; (b) definir los instrumentos de gestión
del recurso hídrico necesarios para este objetivo; y (c) crear una adecuada y eficiente
institucionalidad del agua.
El estatuto jurídico vigente de las aguas en Chile tiene su o rigen en tres cuerpos
normativos: el Decreto Ley N°2.603, de 1979 (“DL N°2.603”), la Constitución Política
de la República de 1980 (“CPR” o “Constitución”) y el Código de Aguas de 1981.
Conforme al actual Código de Aguas, las aguas son consideradas bienes nacionales
de uso público, pero el Estado puede conceder a los particulares derechos de
aprovechamiento de aguas (“ DAA”), los cuales son de propiedad de su titular.
Asimismo, se trata de derechos cuya duración es indefinida y plenamente
transferibles, siendo los mercados de aguas el instrumento de promoción de la
reasignación eficiente del agua a otros usos y/o titulares según vayan cambiando las
circunstancias. Estas características, junto a la especial protección constitucional
contemplada en el artículo 19 N°24 de la Constitución que garantiza el derecho de
propiedad de los titulares sobre sus DAA, han sido elementos fundamentales para
permitir el mejor aprovechamiento del recurso y el desarrollo de diversas

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