Naturaleza de las reglas del turno y distribucion de causas y sancion a su infraccion - Núm. 2-2002, Junio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219209565

Naturaleza de las reglas del turno y distribucion de causas y sancion a su infraccion

AutorNicolás Lucas
CargoAbogado Universidad Católica Master en Derecho Universidad de Columbia Profesor Derecho Procesal Universidad de los Andes
Páginas13-28

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I Introduccion

Desde antiguo la doctrina procesal y los tribunales de justicia han sostenido con bastante uniformidad que las Reglas del Turno y Distribución de Causas no son normas de competencia sino que meras reglas de carácter económico cuyo fin es la mejor distribución del trabajo judicial entre los tribunales de un mismo territorio jurisdiccional. Las consecuencias prácticas de dicha postura son muy trascendentales, tanto para las mismas reglas en estudio, para la institución de la prórroga de la competencia, como para la institución de la nulidad procesal.

Por las razones que se expresan más adelante, creemos que están dadas las condiciones para la superación de esta doctrina tradicional y su reemplazo por una que reconozca la verdadera naturaleza de las Reglas del Turno y Distribución de Causas como reglas de competencia relativa cuya infracción acarrea las sanciones que la ley establece para la infracción de las normas de competencia.

II La competencia como presupuesto procesal

Es una hipótesis perfectamente posible que en un Estado determinado no existieran normas de competencia que distribuyeran el conocimiento de los conflictos jurídicos entre distintos tribunales. En un Estado muy pequeño en que únicamente fuese necesaria la existencia de un solo tribunal no habría entre quiénes repartir el conocimiento de los asuntos sometidos al poder jurisdiccional de ese Estado. Sólo con la existencia de dos o más tribunales surge la necesidad de establecer normas de competencia que distribuyan el “trabajo jurisdiccional” entre unos y otros, atribuyendo a unos y otros materias determinadas, estableciendo jerarquías e instancias distintas entre ellos, encargando a unos y otros ejercer la jurisdicción en lugares distintos, etcétera.1 Cada uno de estos tribunales ejercerá ju-Page 14risdicción “en la medida de su competencia”, competencia que fijará el límite, no a la jurisdicción misma del tribunal, sino que a su ejercicio.

La competencia de un tribunal para conocer de un determinado asunto ha sido calificada desde hace bastante tiempo como un presupuesto procesal indispensable para la validez de la relación jurídico procesal, concediéndose una excepción, la exceptio fori, para atacar un proceso incoado en contravención a ella. Los presupuestos procesales, como explica Von Bülow, “precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar un proceso”.2

En lo que tendrá tremenda importancia –como veremos más adelante– la determinación de la competencia, señala Calamandrei, no opera en un solo momento lógico, sino que se resuelve “en varios momentos [o etapas] distintas, por aproximaciones sucesivas3 determinando primero la jerarquía o clase del tribunal llamado a conocer y luego el tribunal específico, dentro de esa clase y jerarquía, que conocerá del asunto.

La exigencia de que en virtud de estas reglas quede determinado con absoluta precisión el tribunal llamado a conocer de una causa corresponde a una necesidad básica de los individuos en un Estado de Derecho, que se ha llamado el “derecho al juez natural”.4 De no saberse con entera precisión el tribunal competente para conocer de un conflicto se estaría privando a los sujetos afectados por ese conflicto de su derecho, constitucionalmente protegido,5 de poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado. Un tribunal sólo está obligado por el Principio de la Inexcusabilidad en “negocios de su competencia” por lo que si ésta no está precisa y completamente determinada por la ley, todo tribunal podría eventualmente excusarse de intervenir en el negocio con el consiguiente perjuicio para los individuos que buscan el amparo judicial.

Es por lo anterior que el profesor Colombo define las reglas de competencia como “un sistema de reglas legales y coordinadas, de tal modo que toda posible causa tenga señalada por la ley un tribunal que deba conocer de ella”.6

III Reglas de la prevencion y del turno y distribucion de causas

Existe coincidencia, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, en que lasPage 15reglas de la materia, la cuantía, el fuero y el territorio van precisando progresivamente al juez competente para conocer y fallar un conflicto determinado.

Si concluimos que es misión del Estado el asegurar, mediante las reglas de competencia, la debida y precisa determinación del juez natural con competencia para conocer de un asunto determinado, no podemos menos que poner de cargo del Estado las imprecisiones que se produzcan una vez aplicadas esas reglas. Si resulta que el Estado, a través de las reglas de competencia no logra el objetivo de precisar un tribunal específico con competencia para resolver un asunto, es el Estado, y no los particulares, quien debe hacerse cargo de la situación, manteniendo a los individuos indemnes y al Principio de la Inexcusabilidad plenamente vigente. Ese es precisamente el fin de la “Regla de la Prevención” contenida en el artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales: “Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes”.

En virtud de la Regla de la Prevención, es el Estado –quien ha fallado en la determinación precisa de un solo juez competente– quien debe, a través de sus órganos jurisdiccionales, asumir el costo de tal “error”, debiendo cualquiera de esos tribunales entrar a conocer del asunto cuando sea así requerido por los particulares.

Sin embargo, resulta evidente que si, por un lado, la Regla de la Prevención resulta una garantía importantísima del Estado de Derecho, es, por otro lado, una evidencia de la falla del sistema y puede, asimismo, provocar graves complicaciones en la labor jurisdiccional desarrollada por los tribunales que se ven afectados por su aplicación. En efecto, como la Regla de la Prevención busca proteger a los individuos confiriéndoles un derecho de elegir discrecionalmente el juez competente de entre varios, resulta que el ejercicio de ese derecho puede ser objeto de abusos y generar desequilibrios en el reparto del trabajo entre los distintos tribunales llamados a conocer de un asunto. Desde que se le entrega al demandante el derecho de optar por un tribunal entre varios, puede suceder que ciertos tribunales conciten la preferencia en perjuicio –o en beneficio, diremos– de otros que quedarán relevados de una cuota importante de su carga de trabajo.

Es por ello que la misma ley que establece la Regla de la Prevención adopta las medidas necesarias para que esa regla sea sólo una regla de última instancia, una garantía para casos extremos. Y justamente para evitar la aplicación de esa regla es que el legislador adopta las Reglas del Turno y Distribución de Causas que tienen por objeto distribuir equitativamente el trabajo de los distintos tribunales en aquellos casos en que, pese a la aplicación de las reglas de la materia, la cuantía, el fuero y el territorio, existan dos o más tribunales competentes para conocer de un asunto determinado. Es así que el Código Orgánico de Tribunales establece en su artículo 175 la Regla del Turno en aquellos lugares que no fuesen asiento de Corte de Apelaciones y en el artículo 176 la Regla de la Distribución de Causas para aquellos lugares que sean asiento de Corte de Apelaciones; todo ello bajo el epígrafe de “Reglas que determinan la distribución de causas en aquellas comunas o agrupación de comunas en cuyo territorio existan dos o más jueces con igual competencia”.

La cuestión que ha resultado controvertida es la naturaleza jurídica de las Reglas del Turno y de Distribución de Causas. La doctrina y jurisprudencia, en Chile y otros países, parecen haber superado la cuestión resolviendo que estas reglas no son reglas de competencia sino que meras reglas económicas para la mejor y más eficiente administración del trabajo de los tribunales. Nosotros pensamos que esa conclusión es errada, que sólo se ha llegado a ella en virtud de graves y evidentes errores y que las consecuencias del partido que ha tomado esta doctrina tradicional son sustancialmente perniciosas.

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IV Doctrina tradicional acerca de la naturaleza de las reglas del turno y distribucion de causas

Decíamos que desde antiguo la doctrina procesal ha llegado a la conclusión que las Reglas del Turno y Distribución de causas no son reglas de competencia, por lo que un tribunal que conozca y falle una causa en infracción a ellas no es un tribunal incompetente. La doctrina tradicional opera sobre la base que los únicos factores de la competencia son la materia, la cuantía, el fuero y el territorio; que una vez aplicadas esas reglas tenemos como resultados el o los tribunales competentes; y que las Reglas del Turno y Distribución de Causas y la Regla de la Prevención, tienen por objeto simplemente resolver la situación práctica que se produce en los casos en que exista más de un tribunal competente.

Así, en España, Juan-Luis Gómez Colomer expresa que “Importa destacar que el reparto (distribución de causas) no significa en absoluto la aplicación de una norma de competencia. […] Estamos en cambio ante normas que, fundándose en el principio de la...

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