Decreto 49 - REGLAMENTO DE VIVEROS Y CENTROS DE MATANZA - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241424810

Decreto 49 - REGLAMENTO DE VIVEROS Y CENTROS DE MATANZA

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DE CENTROS DE ACOPIO Y CENTROS DE FAENAMIENTO

Núm. 49.- Santiago, 24 de enero de 2006.- Lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura, Nº 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes N° 10.336, N° 19.880 y N° 20.091; el D.F.L. Nº 5 de 1983; el D.F.L Nº 340 de 1960; los D.S. Nº 660 de 1988 y Nº 475 de 1994, ambos del Ministerio de Defensa Nacional.

Considerando:

Que el artículo 90 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece que los viveros y centros de matanza en bienes nacionales de uso público requerirán de una autorización de la Subsecretaría de Pesca, cuyo procedimiento y requisitos deberán ser establecidos por reglamento;

Que el artículo 90 ter del mimo cuerpo legal dispone que mediante reglamento se normará la inscripción e información de los viveros y de centros de matanza,

Decreto:

Artículo único

Apruébase el siguiente Reglamento de centros de acopio y centros de faenamiento:

Reglamento de centros de acopio y centros de faenamiento.

Título I Normas generales Artículos 1 y 2
Artículo 1º

El presente reglamento tiene por objeto regular las condiciones y requisitos exigidos para autorizar la operación de centros de acopio y centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público así como las condiciones de operación de los centros de acopio que aseguren que no se produce la diseminación de patógenos y otros requisitos sanitarios.

Asimismo, el presente reglamento normará la inscripción de todo tipo de centros de acopio y de centros de faenamiento, como también la información que los titulares de éstos deban entregar al Servicio.

Artículo 2º

Para efectos de este reglamento se entenderá por:

  1. centro de acopio: establecimiento que tiene por objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas autorizados, para su posterior comercialización o transformación.

    Centros de acopio que utilicen tecnología o centros con tecnología: Centros de acopio cerrados, emplazados en terreno privado o artefactos navales que hayan sido construidos o modificados para el acopio de peces, sea que requieran o no de una concesión marítima.

    Centros de acopio que utilicen procedimiento o centro con procedimiento: Centros de acopio abiertos que están emplazados en bienes nacionales de uso público, cualquiera sea el título administrativo en virtud del cual ocupan estos últimos.

  2. Centro de faenamiento: establecimiento que tiene por objeto el sacrificio, desangrado y eventual eviscerado de recursos hidrobiológicos, para su posterior transformación. Se entenderá también por centro de faenamiento, los pontones destinados a los objetos antes indicados, sólo respecto de recursos hidrobiológicos provenientes de cultivo, quedando los demás sometidos a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley.

  3. Ley: la Ley General de Pesca y Acuicultura, Nº 18.892, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

  4. Servicio: el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

  5. Subsecretaría: la Subsecretaría de Pesca y de Acuicultura, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

  6. Planta de procesamiento: Establecimiento emplazado en tierra que tiene por objeto la elaboración de productos provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante procesos de transformación total o parcial de la materia prima, incluyendo en ellos la congelación de las mismas. No se considerarán procesos de transformación la mera evisceración, su conservación en hielo, ni la aplicación de otras técnicas de mera preservación de especies hidrobiológicas.

  7. Reglamento sanitario: Reglamento establecido por DS Nº 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Título II Procedimiento para la autorización de Artículos 3 a 7

operación de centros de acopio y de centros de faenamiento

Artículo 3º

Las solicitudes para la operación de centros de acopio y de centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público deberán ser presentadas en un formulario que para estos efectos ponga a disposición el Servicio y deberá ser entregado en la oficina del Servicio correspondiente al lugar en que desarrollará la actividad, acompañando los siguientes documentos:

  1. Fotocopia del R.U.T. del solicitante o de la cédula nacional de identidad cuando se trate de personas naturales. En caso que el solicitante fuere una persona jurídica deberá acreditar su existencia legal, mediante copia autorizada ante Notario de sus estatutos, modificaciones pertinentes si las hubiere, e inscripciones en el registro respectivo, asimismo quien comparezca a su nombre acompañará copia de su cédula nacional de identidad y acreditará además la representación suficiente.

    En caso que el solicitante sea una persona jurídica inscrita en el registro a que se refiere el artículo 46 del D.S. Nº 290 de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, deberá señalarlo en su solicitud, y no requerirá acompañar los antecedentes señalados en el inciso anterior. En todo caso, la personería de quien comparece deberá constar en la inscripción, o en su defecto, acreditarse conforme a derecho.

  2. Plano del centro de acopio o del centro faenamiento,

    confeccionado en la carta en que hayan sido fijadas las áreas apropiadas para la acuicultura, especificando el norte geográfico, grilla o cuadrícula geográfica, cuadro de coordenadas de los vértices y batimetría del sector requerido.

    En el evento que las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura hayan sido fijadas en cartas sin referencia geodésica, el plano deberá indicar las coordenadas de los vértices del centro de acopio o centro de faenamiento obtenidas de un navegador GPS en el Datum WGS-84.

    Con todo, en el evento que el sector en que se instalará el centro de acopio o el centro de faenamiento se encuentre fuera de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, el plano deberá ser confeccionado en la carta del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada correspondiente al lugar y referida al Datum WGS-84.

    El plano deberá ser entregado en triplicado directamente en el Servicio.

  3. Certificado emitido por la Autoridad Marítima, acerca de si existe o no sobreposición con cualquier otro tipo de concesión o destinación ya otorgada o en trámite. Para estos efectos el peticionario deberá entregar a la Autoridad Marítima un plano del centro de acopio o del centro de faenamiento, confeccionado de conformidad con lo dispuesto en la letra anterior.

  4. Deberá indicar las especies o grupos de especies hidrobiológicas que se pretende mantener en el centro de acopio o sacrificar, desangrar o eviscerar en el centro de faenamiento, y el número y dimensiones de las estructuras que se instalarán.

  5. Documentos y antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental contemplados en los reglamentos respectivos.

Artículo 4°

Una vez presentada la solicitud, el Servicio realizará un examen acerca de la suficiencia formal de los antecedentes antes referidos. De no cumplirse con la totalidad de los requisitos exigidos, o resultar alguno de ellos manifiestamente incompleto, se requerirá al peticionario con el objeto de que subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Nº 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado.

Si el Servicio aprueba la suficiencia formal de la solicitud, enviará todos los antecedentes a la Subsecretaría.

Artículo 5°

Recibida la solicitud por la Subsecretaría, deberá verificarse si ésta se sobrepone, en forma total o parcial a una o más concesiones o autorizaciones de acuicultura, áreas de manejo, concesiones marítimas u otras destinaciones.

Si el área solicitada ya estuviere otorgada total o parcialmente o se sobrepone total o parcialmente con otra solicitud en trámite de concesión o autorización de acuicultura, área de manejo, concesión marítima u otra destinación, la Subsecretaría devolverá al peticionario los antecedentes, dictando una resolución denegatoria fundada al efecto.

Artículo 6°

Si la solicitud cumple con todos los requisitos establecidos en el presente reglamento la Subsecretaría deberá, dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la recepción de la solicitud y sus antecedentes, dictar una resolución aprobatoria en favor del solicitante, remitiendo copia de ésta a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y al Servicio.

Artículo 7°

Una vez otorgado el permiso sectorial por parte de la Subsecretaría, el interesado, dentro del plazo de un mes, contado desde la notificación de la resolución que aprobó la solicitud respectiva, deberá solicitar a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, del Ministerio de Defensa Nacional, la respectiva concesión marítima de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento sobre Concesiones Marítimas establecido por D.S. Nº 2 de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional o el cuerpo normativo que lo reemplace.

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