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Decreto núm. 1083, publicado el 26 de Mayo de 1971. APRUEBA REGLAMENTO SOBRE TELEVISION CHILENA QUE INDICA

EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto

Ministerio de Educación Pública APRUEBA REGLAMENTO SOBRE TELEVISION CHILENA QUE INDICA

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 27.955, de 26 de mayo de 1971)

NUM. 1.083.- Santiago, 4 de mayo de 1971.- Vistos: lo establecido en la ley 17.377, de 24 de octubre de 1970, y la facultad que me concede el artículo 72°, N° 2, de la Constitución Política del Estado,

DECRETO Apruébase el siguiente reglamento de la ley 17.377, sobre televisión chilena:

ARTICULO 1°

La televisión chilena es un medio de difusión que ha de servir para comunicar e integrar el país. Para estos efectos, los canales de televisión deberán orientar sus programas en función de los objetivos que establece el artículo 1° de la ley.

En cumplimiento de las finalidades indicadas, los canales de televisión se sujetarán a las normas que señalan la ley y este reglamento, a las que dicte el Consejo Nacional de Televisión de acuerdo con sus facultades y a los estatutos del respectivo canal.

ARTICULO 2°

Solamente los organismos e instituciones mencionados en el artículo 2° de la ley podrán establecer y operar canales de televisión en el territorio nacional.

Los canales de televisión constituirán personas jurídicas de derecho público.

Los canales universitarios se regirán por estatutos que dicte la respectiva Universidad, de los que tomará razón la Contraloría General.

El canal denominado "Televisión Nacional de Chile" se regirá por el estatuto contenido en la ley y los reglamentos que la propia empresa dicte.

ARTICULO 3°

Sólo las Universidades de Chile y Católica de Chile podrán solicitar nuevas concesiones para operar canales de televisión. Las Universidades a que se refiere la ley, actuando conjuntamente, podrán establecer una red nacional que cubra el territorio, previo informe favorable del Consejo Nacional de Televisión. Si el informe del Consejo fuere favorable, remitirá los antecedentes a la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y Telecomunicaciones, a fin de que se pronuncie sobre las condiciones reglamentarias, técnicas y de seguridad, de acuerdo con su ley orgánica. El informe de la Superintendencia y demás antecedentes se elevarán al Presidente de la República para su resolución definitiva. El establecimiento de un canal de televisión debe cumplir con todos los requisitos y autorizaciones técnicas previstos por el decreto con fuerza de ley 4, de 1959, aun con aquellas que, como la contemplada por el artículo 121° de dicha ley, revisten el carácter de previas a su puesta en servicio.

ARTICULO 4°

La Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones podrá autorizar a personas jurídicas para operar sistemas de televisión en circuito cerrado siempre que no estén destinados al uso del público ni persigan fines de lucro.

La solicitud respectiva deberá presentarse, previamente, al Consejo Nacional de Televisión, el que podrá requerir los antecedentes que estime conveniente.

Si el informe del Consejo fuere favorable, la Superintendencia otorgará la autorización una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios y que se han observado las condiciones técnicas y de seguridad que la propia Superintendencia exija.

La resolución respectiva deberá remitirse a la Contraloría General para su toma de razón.

ARTICULO 5°

Los directivos o funcionarios de los canales de televisión que infrinjan los deberes que les impone su cargo o empleo, serán sancionados con algunas de las medidas...

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