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Decreto con Fuerza de Ley núm. 4, publicado el 31 de Agosto de 1959. APRUEBA EL TEXTO DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

APRUEBA EL TEXTO DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS

Núm. 4.- Santiago, 24 de Julio de 1959.- Vistas las facultades que me confieren los artículos 202.o y 207, N.o 10, de la ley N.o 13,305, de 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley:

TITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 14
Artículo 1 o Están comprendidas en las disposiciones de la presente ley:
  1. o Las concesiones para establecer, operar y explotar:

    1. Centrales térmicas productoras de energía eléctrica, entiendiéndose por térmicas las que emplean combustibles, energía geotérmica, energía solar, energía nuclear o cualquiera otra fuente que no sea el agua;

    2. Centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica, incluyendo las obras de toma, canales, embalses, estanques de sobrecarga, estanques de compensación de aprovechamiento de cauces naturales y artificiales, de desviación de corrientes naturales y demás obras complementarias que se requieran para la operación de tales centrales.

      Las mercedes de agua en ríos y otros cauces naturales o en lagos de uso público que se requieran para estas centrales, serán concedidas en conformidad al Código de Aguas;

    3. Subestaciones de transformación de la energía eléctrica;

    4. Líneas de transporte de la energía eléctrica;

    5. Líneas de distribución de la energía eléctrica;

    6. Centrales telefónicas;

    7. Oficinas telegráficas;

    8. Oficinas cablegráficas;

    9. Centrales teleimpresoras,

    10. Líneas físicas u otros sistemas de telecomunicaciones para servicio urbano o interurbano, entendiéndose por tales todo sistema que permita la transmisión de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, etc., ya sea por medio de conductores, radio, sistemas ópticos u otros sistemas electromagnéticos;

    11. Estaciones de radiocomunicaciones y de radiodifusión, incluyendo en estas últimas las de televisión.

  2. o Las concesiones de aprovechamiento de aguas concedidas para otros usos y ya extraídas de su cauce original, y que escurran por cauces naturales o artificiales, en la producción de energía eléctrica destinada a servicio público.

  3. o Las concesiones para hacer el servicio público con las instalaciones mencionadas en las letras e) y siguientes del número 1.

  4. o Los permisos para que las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica y líneas físicas de telecomunicaciones, destinadas a servicio privado no sujetas a concesión, puedan usar calles, caminos, ríos, acueductos, canales marítimos, líneas férreas, puentes, andariveles y otras líneas eléctricas.

  5. o Los permisos para el establecimiento de estaciones de radiocomunicaciones de aficionados o que se destinen a fines científicos de experimentación.

  6. o Los permisos para la instalación y funcionamiento de equipos que utilicen ondas electromagnéticas para aplicaciones distintas de las telecomunicaciones.

  7. o Las servidumbres a que estarán sujetos:

    1. las heredades, para la construcción, establecimiento y explotación de centrales térmicas o hidráulicas con todas sus obras anexas, de sub-estaciones, de líneas de transporte de la energía eléctrica, de líneas de telecomunicaciones y de antenas y sistemas irradiantes;

    2. Los edificios, para apoyar en ellos líneas de telecomunicaciones de servicio público y colocar rosetas de suspensión de alambres de troles, y para ubicar antenas y sistemas irradiantes.

    3. Las postaciones existentes de Empresas Eléctricas, para la colocación de otras líneas eléctricas de servicio público, y

    4. Las estructuras de antenas y sistemas irradiantes existentes, para la colocación de otras antenas o sistemas irradiantes.

  8. o Las relaciones de las empresas concesionarias con el Estado, las Municipalidades y los particulares.

Artículo 2

o No se necesitará concesión para el establecimiento de centrales generadoras térmicas de menos de 1.000 kilowatts de potencia, líneas de transmisión, subestaciones, líneas telefónicas y líneas telegráficas que se construyan dentro de propiedades particulares y para el uso exclusivo de quienes las hayan establecido, pero las instalaciones y su funcionamiento deberán cumplir con las condiciones reglamentarias técnicas y de seguridad que les corresponda, para lo cual la ejecución de las obras deberá ser comunicada y su puesta en servicio autorizada previamente por la Dirección General de Servicios Eléctricos.

Esta disposición regirá también para las líneas telegráficas y telefónicas, incluyendo sistemas carrier, destinadas exclusivamente a la explotación de líneas de transmisión y líneas de distribución de energía eléctrica y que empleen la misma postación o canalización de éstas.

No necesitará concesión el aprovechamiento de aguas concedidas para otros usos y ya extraídas de su cauce natural, y que escurran por cauces naturales o artificiales, para la producción de energía eléctrica destinada a servicio privado. Las instalaciones existentes que estén haciendo el aprovechamiento de aguas que aquí se establece, continuarán disfrutando de su actual situación indefinidamente, en lo que se refiere al uso de las aguas.

Artículo 3

o No necesitarán concesión las instalaciones de radiocomunicaciones de barcos, de estaciones costeras, de aeronaves y de estaciones aeronáuticas, militares y de policía, fijas o móviles. No obstante, las instalaciones correspondientes deberán ajustarse a las disposiciones técnicas de la presente ley y sus reglamentos, y a los convenios internacionales subscritos por el Gobierno.

Artículo 4

o No estarán sometidas a las disposiciones de la presente ley, las concesiones de ferrocarriles eléctricos. Sin embargo, se aplicarán las disposiciones que correspondan a la construcción y establecimiento de las subestaciones transformadoras o convertidoras y a los cables y líneas de conducción de la energía eléctrica que utilicen sus servicios.

Artículo 5

o Las instalaciones que se enumeran en el número 1 del artículo 1.o de esta ley, podrán ser destinadas a servicio público o privado.

Artículo 6

o Es servicio público eléctroco, la distribución de energía para el uso de poblaciones, la telecomunicación dentro o entre poblaciones, y la radiodifusión.

Es servicio privado eléctrico, la distribución de energía para el uso exclusivo de los consumidores enumerados en la concesión y la telecomunicación dentro o fuera de poblaciones para el uso exclusivo de las personas indicadas en la concesión.

Artículo 7

o Las empresas eléctricas productoras de energía que suministren el 65 % (sesenta y cinco por ciento) o más de la energía producida para usos industriales de los consumidores enumerados en la concesión, son de servicio privado. Cuando suministren más del treinta y cinco por ciento (35 %) de su producción a empresas eléctricas distribuidoras o a servicios del Estado o Municipalidades, o lo distribuyen ellas mismas, son de servicio público.

No se considerará para los efectos del inciso anterior, como energía distribuida, la que los concesionarios enemerados en una concesión de servicio privado, suministran a poblaciones o habitaciones de sus empleados y obreros, o a consumos en el alumbrado de los locales y faenas de la industria correspondiente.

Artículo 8

o El servicio público telegráfico dentro del territorio nacional, es monopolio del Estado. En consecuencia, no podrán otorgarse concesiones de oficinas y líneas telegráficas ni de oficinas y líneas cablegráficas destinadas a hacer servicio público interior, salvo en las condiciones señaladas en el inciso segundo del artículo 7.o de la ley N.o 7,392, de 31 de Diciembre de 1942.

Pero las empresas telegráficas y cablegráficas que actualmente hagan servicio público interior, a virtud de leyes especiales, concesiones u otros permisos, continuarán haciéndolo hasta el término de esas autorizaciones.

Artículo 9

o Las empresas cablegráficas y las empresas internacionales de telecomunicaciones, sólo podrán hacer servicio público con el exterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1.o del artículo 7.o de la ley N.o 7,392.

Artículo 10

o Servicio privado de telecomunicaciones sólo podrá hacerse entre los puntos del territorio enumerados en la concesión correspondiente, y cuando entre ellos no exista servicio de la misma clase proporcionado por el Telégrafo del Estado u otra empresa de servicio público de telecomunicaciones. Pero el Presidente de la República podrá caducar estas concesiones de servicio privado cuando el Telégrafo del Estado o empresas de servicio público de telecomunicaciones proporcionen, entre los mismos puntos, servicios de la misma calidad.

Sin embargo, cuando se trate de servicios permanentes que exijan características y condiciones de rapidez o seguridad diferentes del servicio público, el Presidente de la República podrá otorgar concesiones de servicio privado de telecomunicaciones o mantener las otorgadas, a empresas estatales o semi-fiscales, a servicios públicos y a las entidades particulares que determine.

Artículo 11

o Se...

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