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Decreto 855 - APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO ESPECIAL DE REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO ESPECIAL DE REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES

Santiago, 21 de noviembre de 2003.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 855.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; en la ley 18.290 del Tránsito; en la ley 19.872, que crea el Registro Especial de Remolques y Semirremolques, y en la resolución 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, y sus modificaciones posteriores, y

Considerando:

  1. - Que la ley 19.872 creó el Registro Especial de Remolques y Semirremolques; en el que deberán inscribirse todos los remolques y semirremolques cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos,

  2. - Que la mencionada ley encarga la determinación del procedimiento para la inscripción y las demás formalidades que deban observarse para la adecuada creación, formación y mantención del Registro a un Reglamento del Ministerio de Justicia, que debe llevar la firma del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento del Registro Especial de Remolques y Semirremolques:

TITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 31
Artículo 1º

El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro Especial de Remolques y Semirremolques, en adelante "el Registro", en la base central de su sistema mecanizado en el que se deberán inscribir los remolques y semirremolques cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos.

Artículo 2º

Se inscribirán, además, en este Registro, las mutaciones y cancelaciones de dominio de los remolques y semirremolques inscritos.

Podrá requerirse también que en dicho Registro se anoten los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten, inscripción que no es requisito para su constitución.

TITULO II Artículos 3 a 14

Procedimiento para efectuar las inscripciones y

anotaciones de remolques y semirremolques

Artículo 3º

Para la inscripción de remolques o semirremolques previamente inscritos en alguno de los Registros Municipales de Carros y Remolques a que se refiere el artículo 12 inciso del decreto ley 3.063, regulado por el Reglamento aprobado por decreto supremo 83, de 1988, del Ministerio del Interior, el propietario deberá acompañar:

  1. el certificado de empadronamiento emitido por la Municipalidad respectiva, y

  2. certificado emitido por una Planta de Revisión Técnica autorizada, de acuerdo a las pautas que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, del cual se obtendrán los datos exigidos en el artículo 21 del presente reglamento.

En caso de haber discordancia entre los datos contenidos en los documentos señalados en las letras a) y b), se estará a lo señalado en este último.

Artículo 4º

Tratándose de remolques y semirremolques que no estén inscritos en el Registro Municipal de Carros y Remolques, su inscripción deberá fundarse en alguno de los siguientes documentos, según el caso:

  1. Tratándose de remolques y semirremolques armados o fabricados en Chile, o internados al país por representantes o distribuidores de los fabricantes, se acreditará su dominio a través de la factura en la que consten la adquisición y el pago de los tributos correspondientes a primera venta del remolque o semirremolque.

  2. Tratándose de remolques o semirremolques importados directamente, se acreditará el dominio con la presentación de los documentos aduaneros en los que conste la internación legal y el pago de los derechos respectivos, o la franquicia a la que se acogen.

Artículo 5º

Con la exhibición de los documentos señalados en los artículos precedentes, se procederá a solicitar la inscripción del remolque o semirremolque, y a la entrega de la placa patente única.

Artículo 6º

Tratándose de remolques y semirremolques adquiridos por acto entre vivos o por causa de muerte, previamente inscritos en este Registro, se acreditará el dominio a través del título de dominio correspondiente, en el cual consten las características del remolque o semirremolque y su placa patente única.

Artículo 7º

El dominio de los remolques y semirremolques que se adquiera por acto entre vivos, se inscribirá con el mérito de la escritura pública o instrumento privado autorizado por un Notario, en que conste el respectivo título traslaticio del dominio, o mediante declaración escrita conjunta que suscribirán ante el Oficial de Registro Civil e Identificación el adquiriente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el remolque o semirremolque, o a través de una factura de adquisición en pública subasta expedida por una casa de martillo. En todos estos documentos deberá constar el código de la patente única y las características del remolque o semirremolque que se transfiere, las identidades del adquirente y la del vendedor o anterior propietario, y la comprobación del pago del impuesto de transferencia, si correspondiere.

Artículo 8º

El dominio de los remolques o semirremolques que se adquiera por sucesión por causa de muerte, se inscribirá con el mérito de los instrumentos que acrediten dicha adquisición, en los que deberán constar sus características y su placa patente única.

Artículo 9º

En caso que no fuera posible fundar la inscripción en alguno de los documentos señalados en los artículos anteriores, la inscripción se solicitará fundada en una sentencia judicial, que consignará, si corresponde, el carácter de "hechizo" del remolque o semirremolque, en los términos del artículo 43 de la ley 18.290.

Artículo 10

El adquirente del remolque o...

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