Decreto 56 - MODIFICA DECRETO Nº 212, DE 1992, REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242413218

Decreto 56 - MODIFICA DECRETO Nº 212, DE 1992, REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO Nº 212, DE 1992, REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Núm. 56.- Santiago, 29 de abril de 2003.- Vistos: El DFL Nº 279 de 1960, el decreto ley Nº 557 de 1974, los artículos 3º de la ley Nº 18.696 y 10º de la ley Nº 19.040, las leyes Nºs.18.059, 18.290 y 19.300, y lo prescrito en los artículos 19º Nº 8 y 32º Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile y demás normas pertinentes;

Considerando:

  1. Que el transporte de pasajeros constituye un servicio público de primera necesidad para la población, cuya regulación corresponde por excelencia al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el cual, de acuerdo a la normativa vigente, tiene el carácter de Organismo Rector Nacional de Tránsito, correspondiéndole en tal calidad proponer las políticas en materia de tránsito por calles y caminos y demás vías públicas o abiertas al uso público, coordinar, evaluar y controlar su cumplimiento, como también velar porque los usuarios de dichos servicios tengan acceso a un transporte de calidad, seguro y al alcance de toda la población;

  2. Que, asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 3º de la ley Nº 18.696, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones es el organismo encargado de establecer las condiciones y dictar la normativa dentro de la que funcionarán los servicios de transporte público de pasajeros, en cuanto a cumplimiento obligatorio de normas técnicas y de emisión de contaminantes de los vehículos, así como en lo relativo a condiciones de operación de los servicios de transporte remunerado de pasajeros y de utilización de las vías;

  3. Que parte importante de dichas condiciones de operación se encuentran establecidas en el reglamento que por el presente decreto se modifica, el cual requiere diversos ajustes normativos tendientes a hacerlo compatible con las nuevas exigencias derivadas del rápido desarrollo tecnológico en esta materia, así como de las necesidades específicas de transporte de la población, de manera de mejorar los estándares de operación alcanzados hasta la fecha;

  4. Que dentro de dichas condiciones de operación y de utilización de vías, resulta fundamental, entre otras medidas, establecer normas sobre el número de vehículos necesarios para cumplir con las frecuencias que se fijen, generar mecanismos de información y control en materia tarifaria, otorgar herramientas para una adecuada gestión de la flota, procurar un uso racional de las vías utilizadas por los vehículos de transporte público y que la operación de éstos se encuentre debidamente garantizada, todo ello con el objeto de asegurar el cumplimiento de adecuados estándares de calidad en la prestación de los servicios y la seguridad de los usuarios de éstos, y;

  5. Que, en este contexto, resulta particularmente necesario establecer las condiciones de operación y de utilización de vías que deberán cumplir los servicios urbanos y rurales de transporte de pasajeros que se prestan con buses en zonas urbanas, toda vez que el servicio de transporte público de pasajeros en dicho sector es prestado mayoritariamente con buses, lo que significa una mayor afección del derecho de vivir en un ambiente libre de contaminación, que debe ser debidamente resguardado por el Estado.

D e c r e t o:

Artículo único

Modifícase el Decreto Supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en lo siguiente:

  1. Agrégase en el artículo 1º, el siguiente inciso segundo:

    "Toda persona o entidad que preste servicios de transporte de pasajeros en las condiciones descritas en el inciso precedente, sin cumplir con las normas legales y reglamentarias vigentes, será sancionada de conformidad a lo señalado en los incisos primero y tercero del artículo 38º del presente reglamento, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan."

  2. Agrégase a continuación del artículo 1º, el siguiente artículo 1º bis:

    "Las concesiones de servicios de transporte público de pasajeros que se otorguen mediante licitación pública conforme al artículo 3º de la ley Nº 18.696, deberán sujetarse a las bases de licitación definidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y tendrán el plazo de duración que en éstas se determine.

    Una vez concluido el plazo de las concesiones de servicios de transporte público de pasajeros y siempre y cuando se verifique alguno de los supuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 3º de la ley Nº 18.696, los servicios deberán ser nuevamente entregados en concesión mediante licitación pública por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, ya sea en la misma forma o modalidad, o divididos o integrados conjuntamente con otros servicios. La correspondiente licitación deberá efectuarse con la anticipación necesaria para que no exista solución de continuidad entre las concesiones.

    No obstante lo señalado en el inciso precedente y de forma excepcional, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, por razones de interés público y de buen servicio, establecer condiciones de operación, condiciones de utilización de vías específicas para determinados tipos o modalidades de servicio, tarifas, estructuras tarifarias y demás condiciones que estime pertinentes, en caso de que, verificado alguno de los supuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 3º de la ley Nº 18.696, no resulte posible poner en marcha los nuevos servicios licitados inmediatamente después que expiren los anteriores.

    En todo caso, esta potestad deberá ejercerse por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y su aplicación no podrá ser superior a 18 meses, período que sólo podrá ser renovado por motivos fundados. Dicha resolución, o su renovación según sea el caso, deberá ser publicada en el Diario Oficial."

  3. Insértase en el artículo 3º los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto:

    "El Secretario Regional podrá establecer, mediante resolución, pudiendo hacer distinciones por tipos de servicios y tipos de vehículos con que éstos se presten, el plazo de vigencia del referido certificado, el cual no podrá exceder de treinta y seis meses. Este plazo podrá ser aumentado con autorización previa del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En todo caso, la vigencia del certificado antes mencionado podrá ser distinta para los servicios concesionados que deriven de un proceso de licitación de vías, en cuyo caso la vigencia será la establecida en el respectivo contrato de concesión. Para efectos de renovar el certificado, deberá presentarse toda la documentación que se señala en el artículo 8º del presente cuerpo normativo. La vigencia del servicio y de la inscripción estará adscrita a la del certificado, de modo tal que la prestación de servicios con un certificado vencido o la inexistencia de éste, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38º del presente reglamento, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 88º y siguientes.

    Sin perjuicio de lo anterior, el Secretario Regional podrá siempre cancelar la inscripción de los servicios en el Registro, en caso de extinguirse el plazo de la concesión respectiva, o en caso de ponerse en marcha servicios del mismo tipo o modalidad, concesionados en virtud de un proceso de licitación pública de uso de vías, realizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la ley Nº 18.696 y siempre que ello no afecte los contratos de concesión vigentes.

    Asimismo, respecto de los servicios no concesionados, el Secretario Regional podrá siempre modificar el trazado de aquellos servicios que no sean del mismo tipo o modalidad, pero que circulen por las vías que han sido objeto de licitación, sin perjuicio de lo señalado en la...

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