Decreto 176 - MODIFICA DECRETO Nº 212, DE 1992, REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242119534

Decreto 176 - MODIFICA DECRETO Nº 212, DE 1992, REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO Nº 212, DE 1992, REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Núm. 176.- Santiago, 24 de diciembre de 2003.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 1º, 6º, 7º y 32º Nº 8 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 557, de 1974; en el decreto con fuerza de ley Nº 279, de 1960; en el decreto con fuerza de ley Nº 343, de 1953; en el artículo 3º de la ley Nº 18.696; y, en la ley Nº 18.059.

Considerando:

  1. Que, para conseguir los objetivos de la política de transporte urbano que impulsa el Gobierno, resulta de vital importancia la definición de nuevos elementos en la normativa que hagan posible la introducción de importantes cambios modernizadores en el servicio de transporte público de pasajeros.

  2. Que la normativa debe reconocer que el mercado del transporte colectivo urbano requiere para su funcionamiento, de diversos tipos de terminales con funciones muy disímiles, según las características operativas de los servicios de transportes que hagan uso de ellos.

  3. Que dicha normativa debe igualmente contribuir a la modernización de la industria del transporte colectivo en el país, y por tanto debe impulsar cambios estructurales desde su concepción.

  4. Que, conforme a lo anterior, resulta necesario actualizar la normativa contenida actualmente en el decreto supremo Nº 212 de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en materia de terminales de locomoción colectiva urbana,

D e c r e t o:

Artículo primero

Modifícase el decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en lo siguiente:

  1. Reemplázase el artículo 45º por el siguiente:

    "Artículo 45º.- Los servicios de locomoción colectiva urbana deberán contar con un terminal a lo menos, exigencia que deberá cumplirse y acreditarse por los servicios inscritos o que se inscriban en el Registro Nacional. La cantidad y tipos de terminales, así como el plazo en que éstos serán exigibles, serán determinados por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para cada región, pudiendo hacer distinción por tipo o modalidad de servicio, tipo de vehículos con que éstos se presten o ciudades en las que operen.

    La obligación de que los servicios de locomoción colectiva urbana cuenten con terminales adicionales será determinada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en los términos establecidos en el inciso anterior.

    Mientras no se dicte la resolución a que se refiere el inciso primero de este artículo, los vehículos deberán iniciar y terminar sus servicios desde lugares ajenos a la vía pública, los que, conforme al número de vehículos usuarios, deberán cumplir con las características que al efecto fije, por resolución, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    En aquellas ciudades o conglomerados de ciudades en que por resolución el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establezca la posibilidad de uso de terminales externos, se podrá prohibir por razones fundadas la inscripción de nuevos vehículos a aquellos servicios que únicamente hagan uso de ese tipo de terminal, salvo aquellas nuevas inscripciones que procedan por la vía del reemplazo. Para estos efectos, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá distinguir por tipo de servicio, modalidad o...

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