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Decreto núm. 2191, publicado el 19 de Diciembre de 1966. APRUEBA REGLAMENTO SOBRE IMPUESTO A LOS VIAJES AL EXTERIOR

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE IMPUESTO A LOS VIAJES AL EXTERIOR

Santiago, 8 de Octubre de 1966.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm 2.191.- Vistos: las facultades que me confiere el artículo 72 de la Constitución Política del Estado y el artículo 1º transitorio de la ley número 14.836, cuyo texto fue fijado por el artículo 18 de la ley N° 16.520, y

Considerando:

Que el artículo 1º transitorio de la ley N° 14.836, cuyo texto fue fijado por el artículo 18 de la ley N° 16.520, establece que los chilenos y extranjeros domiciliados en Chile o que hayan residido en el país por más de un año, que viajen a países que no sean latinoamericanos, deberán pagar un impuesto de E° 310, el que se reajustará automáticamente.

Que ese texto faculta al Presidente de la República para establecer las exenciones a este impuesto, respecto de los chilenos que viajen al exterior, lo cual no obsta para establecer otras exenciones contempladas en convenios internacionales actualmente vigentes;

Que el inciso final de dicho artículo faculta al Presidente de la República, para dictar las normas sobre administración, fiscalización y percepción de este impuesto que estime convenientes;

Decreto:

Artículo 1º

Los chilenos y extranjeros domiciliados en Chile o que hayan residido en el país por más de un año que viajen fuera del país, deberán presentar ante el Servicio de Impuestos Internos una declaración jurada indicando los países que visitarán.

Si en dicha declaración se señala que el viaje comprenderá países que no sean latinoamericanos, el Servicio de Impuestos Internos procederá a girar el impuesto a los viajes correspondientes, o procederá a su cobro inmediato mediante estampillas o por sistema mecanizado. En caso contrario, ese Servicio otorgará al viajero un certificado en que conste no estar afecto a dicho impuesto por haber declarado que el viaje comprenderá sólo países latinoamericanos.

Artículo 2º

Para los efectos de este impuesto se entenderá por países latinoamericanos los siguientes: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Méjico, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.

Artículo 3º

Las personas no afectas al impuesto a los viajes, por haber declarado que viajarán sólo a países latinoamericanos y que, encontrándose en el extranjero, prosigan su viaje a otros países no latinoamericanos, deberán presentarse al consulado o Embajada chilena respectiva, y declararán esta circunstancia. El funcionario consular o diplomático chileno entregará al viajero un certificado de este hecho, y remitirá la declaración al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que a su vez la enviará a la Dirección Nacional de Impuestos Internos.

Las personas que hayan cumplido con lo dispuesto en el inciso anterior, no incurrirán en sanciones ni intereses penales, por haber salido de Chile sin pagar el correspondiente impuesto.

Artículo 4º

En los casos a que se refiere el artículo 3º, el viajero deberá presentarse a la oficina de Impuestos Internos que corresponda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su...

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