Ley núm. 14836, publicada el 26 de Enero de 1962. REAJUSTA LAS RENTAS DEL PROFESORADO Y MODIFICA LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY Y LAS LEYES QUE SEÑALA - MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497341670

Ley núm. 14836, publicada el 26 de Enero de 1962. REAJUSTA LAS RENTAS DEL PROFESORADO Y MODIFICA LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY Y LAS LEYES QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
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REAJUSTA LAS RENTAS DEL PROFESORADO Y MODIFICA LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY Y LAS LEYES QUE SEÑALA

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o El personal de las plantas docentes del Ministerio de Educación Pública, no remunerado por horas de clases, tendrá un aumento de E.o 11 mensuales sobre sus sueldos bases, a contar del 1.o de Octubre de 1961.

Desde la misma fecha, la hora de clase fijada en el artículo 4.o de la ley N.o 14.453, de 6 de Diciembre de 1960, con valores anuales de E.o 42 y de E.o 48 se reajus tará en E.o 0,42 y E.o 0,48 mensuales, respectivamente, y la cátedra en E.o 2,88 mensuales.

Estos aumentos se pagarán con el porcentaje trienal correspondiente; pero no estarán afectos a la bonificación del 10% establecida por el decreto de Hacienda N.o 2.652, de 21 de Marzo de 1960, prorrogada por el artículo 20.o de la ley N.o 14.514, ni el reajuste especial otorgado a los profesores titulados por el artículo 24.o, letra c), de la ley N.o 13.305, y se pagarán sin perjuicio del reajuste concedido por la ley N.o 14.688, de 23 de Octubre de 1961.

Las rentas, con excepción de la asignación de zona, de los funcionarios de las plantas docentes, aumentadas conforme lo determinan los incisos anteriores no podrán exceder, en ningún caso, de E.o 450 mensuales, sin perjuicio de los reajustes generales que se establezcan por ley.

Artículo 2

o El Presidente de la República pondrá a disposición de la Universidad de Chile la suma necesaria para conceder el aumento que otorga la presente ley al personal docente del Liceo Experimental "Manuel de Salas" e "Instituto de Estudios Secundarios", dependientes de esa Universidad.

Artículo 3

o Facúltase al Presidente de la República para conceder, por una sola vez, una subvención de E.o 35.000 a la Sociedad de Instrucción Primaria para atender al pago de los beneficios que concede la presente ley, al personal docente de las Escuelas que mantiene dicha institución.

Artículo 4

o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 14.453, de 6 de Diciembre de 1960:

  1. o Reemplázase en el artículo 1.o, inciso primero, la frase: "sobre sus sueldos bases y sobre las horas de clase", por la siguiente: "sobre sus remuneraciones afectas a imposiciones previsionales". Esta modificación se entenderá incorporada a la ley N.o 14.453, desde la fecha de vigencia de ella y surtirá efecto a partir del 1.o de Julio de 1960.

  2. o En el inciso primero del artículo 18.o, intercálase la palabra "docentes", después de la palabra "servicios".

  3. o En el inciso séptimo, del artículo 33.o, agregar a continuación de "cien por ciento de la renta anual del arrendamiento", lo siguiente: "o el veinte por ciento del avalúo fiscal vigente, para los establecimientos urbanos, y el cincuenta por ciento a los locales de escuelas primarias rurales".

  4. o En el artículo 21.o, agrégase el siguiente inciso nuevo: "Para desempeñar el cargo de Jefe del Departamento de Locales, Mobiliario y Material del Ministerio de Educación Pública, se requerirá estar en posesión del título de Ingeniero Civil o Arquitecto otorgado por la Universidad de Chile u otra reconocida por el Estado".

Artículo 5

o El título de Profesor de Educación Primaria se concederá al rendir satisfactoriamente el alumno los exámenes del último curso de la Escuela Normal. Durante el transcurso de sus estudios, el alumno deberá efectuar una práctica docente y trabajos de seminario pedagógico, en la forma que determine el reglamento. El Presidente de la República, igualmente, dictará un reglamento especial para el otorgamiento del título de Profesor de Educación Primaria a los Profesores propietarios en actual servicio, dependientes de la Dirección de Educación Primaria y Normal con más de ocho años de servicio y que rindan satisfactoriamente las pruebas que indique dicho reglamento.

Artículo 6 o Reemplázase el artículo 3.o del DFL.

N.o 214, de 26 de Marzo de 1960, por el siguiente: "Para ser designado en el cargo de Director será necesario estar en posesión de un título profesional universitario otorgado por la Universidad de Chile u otra reconocida por el Estado".

Artículo 7°

Para los efectos de la aplicación del artículo 132° del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, los cargos de director y subdirector de Escuela Normal Superior constituyen un escalafón especial y distinto dentro de la planta docente de la Dirección de Educación Primaria y Normal.

Artículo 8°

Para los efectos de la aplicación del artículo 144° del DFL.N° 338, de 1960, al personal pagado por horas de clases, el valor de cada hora no trabajada se determinará dividiendo el total de la remuneración mensual por el número de horas de clases mensuales para las que tenga nombramiento.

Artículo 9

o Los años servidos como profesores en los cursos particulares de las Escuelas Anexas a los Liceos Fiscales serán reconocidos para los efectos de la provisión de las vacantes que se produzcan en las Preparatorias Fiscales de los Liceos, pero únicamente a aquellos profesores que estén en posesión del título de normalista y que hayan ejercido tales cargos durante un lapso no inferior a ocho años.

Artículo 10

o El pago del reajuste de las pensiones a los profesores jubilados en conformidad con lo dispuesto en los artículos 128.o y 132.o del DFL. 338, de 1960, se hará directamente por Tesorería.

Artículo 11

Agrégase en el artículo 298° del DFL.N° 338, de 1960, en el rubro Quinta Categoría, la frase:

"Profesores Inspectores de los Establecimientos Superiores de Primera Clase".

Artículo 12

En el Ministerio de Educación Pública, el pago de remuneraciones al personal designado en calidad de suplente, en los casos de licencias o permisos, se hará previa simple tramitación en la planilla de sueldos del mismo personal que reemplazan, en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 13

El personal dependiente del Ministerio de Educación que cumpla los requisitos de antigüedad para acogerse al beneficio de la jubilación tendrá derecho a que se le compute, para determinar el monto de su pensión, la bonificación de 10% establecida en el decreto de Hacienda N.o 2.652, de 21 de Marzo de 1960, prorrogada por el artículo 20.o de la ley N.o 14.514, la ley N.o 14.688, de Octubre de 1961, y el decreto N.o 10.105, de 10 de Septiembre de 1960.

Los interesados deberán hacer a su cargo las imposiciones correspondientes, para cuyo efecto ellas se les descontarán del desahucio que les corresponda percibir.

Artículo 14

El primer aumento fijado por esta ley no pasará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sino que será percibido por los beneficiados.

Artículo 15

Autorízase al Presidente de la República para adquirir anualmente acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, a fin de atender la...

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