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Decreto núm. 192, publicado el 30 de Noviembre de 1998. APRUEBA REGLAMENTO PARA EL PAGO DE LAS BONIFICACIONES FORESTALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA EL PAGO DE LAS BONIFICACIONES FORESTALES

Santiago, 12 de junio de 1998.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 192.- Visto: lo dispuesto en el decreto ley Nº 701, de 1974, cuyo texto fue reemplazado por el decreto ley Nº 2.565, de 1979 y modificado por la ley Nº 19.561; en el DFL Nº 294, de 1960, orgánico del Ministerio de Agricultura y en el Nº 8 del artículo 32º de la Constitución Política de la República,

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente reglamento para el pago de las bonificaciones forestales.

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 30
Artículo 1º Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
  1. Corporación: la Corporación Nacional Forestal.

  2. Decreto Ley: el decreto ley Nº 701, de 1974 y sus modificaciones posteriores.

  3. Poda: corta de ramas en una porción del árbol y que tiene por objetivo principal obtener madera libre de nudos y mejorar la calidad del bosque.

  4. Raleo: corta intermedia que tiene por objeto concentrar el crecimiento del bosque en los mejores individuos y mejorar la calidad del mismo.

  5. Suelos ubicados en áreas en proceso de desertificación: son los suelos de secano ubicados en las áreas de expansión de las zonas desérticas que se definan en la tabla de costos.

  6. Tesorería: la Tesorería General de la República.

Artículo 2º

El Estado en el período de 15 años, contados desde el 1º de enero de 1996, bonificará por una sola vez por cada superficie, un porcentaje de los costos netos de las actividades señaladas a continuación, que se ejecuten en dicho período, de acuerdo con las normas fijadas por el decreto ley y sus reglamentos y en conformidad a las especificaciones contenidas en la tabla de costos a que se refiere el artículo 12º del decreto ley:

  1. La forestación en suelos frágiles;

  2. La forestación en suelos ñadis;

  3. La forestación en suelos ubicados en áreas en procesos de desertificación;

  4. Las actividades de recuperación de suelos de secano y de clase IV de riego, que tengan la naturaleza de tales conforme a la clasificación que utiliza el Servicio de Impuestos Internos en la tasación fiscal de los terrenos para determinar los avalúos agrícolas, ambos degradados, y la forestación de los mismos;

  5. Las actividades de estabilización de dunas y la forestación de las mismas;

  6. El establecimiento de cortinas cortavientos, en suelos de cualquier clase, que se encuentren degradados o con serio peligro de erosión por efecto de la acción eólica.

  7. Forestación a alta densidad para fines dendroenergéticos.

El porcentaje de bonificación será de un 75% de los costos netos para las actividades señaladas anteriormente, excepto cuando se trate de forestaciones ejecutadas en suelos degradados con pendientes superiores a 100%, en cuyo caso, el porcentaje de bonificación será de un 90%.

Las bonificaciones por forestación a que se refieren las letras d) y e) precedentes, se pagarán conjuntamente con la bonificación por recuperación de suelos o por estabilización de dunas, cuando corresponda.

Artículo 3º

De la misma forma y en el mismo período indicado en el artículo anterior los pequeños propietarios forestales, además, podrán optar a bonificaciones por las siguientes actividades:

  1. Forestación en suelos de aptitud preferentemente forestal;

  2. Forestación en suelos degradados de cualquier clase;

  3. Forestación con baja densidad, en los suelos señalados en las letras a) y b) precedentes, para fines de uso silvopastoral;

  4. La primera poda de la masa proveniente de las forestaciones ejecutadas a partir del 1º de enero de 1996;

  5. El raleo de la masa proveniente de las forestaciones efectuadas a partir del 1º de enero de 1996.

  6. Forestación a alta densidad para fines dendroenergéticos.

Las actividades señaladas en las letras d) y e) precedentes deberán ejecutarse dentro de los plazos señalados en el artículo 22º de este reglamento.

El porcentaje de bonificación por la forestación a que se refieren las letras a), b) y c) precedentes, será de un 90% de los costos netos respecto de las primeras 15 hectáreas, y de un 75% respecto de las restantes. En el caso de la primera poda y el raleo a que se refieren las letras d) y e), respectivamente, el porcentaje de bonificación será de un 75% de los costos netos.

Artículo 4º

La bonificación de las actividades señaladas en los artículos 2º y 3º anteriores, sólo procederá cuando se hayan ejecutado en terrenos previamente calificados de aptitud preferentemente forestal o reconocidos como suelos forestables, según lo señalado en los artículos 3º y 4º, respectivamente, del Reglamento General del decreto ley.

TITULO I Artículos 5 a 13

De los procedimientos administrativos

Artículo 5º

Las bonificaciones se pagarán cada vez que los beneficiarios acrediten, mediante un estudio técnico expedido por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, la ejecución de las actividades bonificables señaladas en el artículo 12 del decreto ley, sin perjuicio de la actividad certificadora y fiscalizadora de la Corporación.

No obstante lo establecido en el inciso anterior, para la procedencia del pago de bonificaciones por poda y raleo, se requerirá, además, de un plan de manejo aprobado por la Corporación.

Artículo 6º

En el caso de pequeños propietarios forestales, el pago del 15% restante de la bonificación a que se refiere la letra d), del artículo 12º del decreto ley, procederá a los tres años de efectuada la forestación, una vez que se compruebe el establecimiento de la plantación.

Artículo 7º

La solicitud de pago de la bonificación deberá ser presentada en la oficina de la Corporación que corresponda según la ubicación del predio, en formularios u otra modalidad que, de acuerdo al avance tecnológico, ésta determine.

Dicha solicitud deberá indicar la individualización del propietario o del poseedor en trámite de saneamiento de títulos, la individualización del cesionario de la bonificación, cuando corresponda, la individualización del predio, la superficie solicitada y firma del requirente.

A la solicitud se deberán acompañar los siguientes antecedentes:

  1. El estudio técnico que acredite el cumplimiento de las actividades bonificables, firmado por su autor;

  2. Copia de inscripción de dominio del predio, con certificado de vigencia que no tenga una antigüedad mayor de 120 días contada desde la fecha de su expedición por parte del respectivo Conservador de Bienes Raíces o certificado del Ministerio de Bienes Nacionales, que acredite que el solicitante es poseedor en trámite de saneamiento de títulos de dominio;

  3. Copia autorizada ante notario o según lo dispuesto en la ley Nº 19.088, del certificado de título del profesional autor del estudio técnico. La Corporación mantendrá un listado de profesionales que hayan presentado sus antecedentes de conformidad con este literal, a los cuales no se les requerirá este requisito en siguientes presenta-ciones;

  4. Copia autorizada ante notario o según lo dispuesto en la ley Nº 19.088, del certificado de especialización profesional, para acreditar la calidad de ingeniero agrónomo especializado, cuando corresponda. La Corporación mantendrá un listado de profesionales que hayan presentado sus antecedentes de conformidad con este literal, a los cuales no se les requerirá este requisito en siguientes presentaciones;

  5. Instrumento público o privado en que conste la transferencia de la bonificación, cuando el solicitante sea persona distinta del propietario del predio, en cuyo caso no será necesario acreditar el dominio del predio.

La Corporación no ingresará a trámite las solicitudes incompletas ni enmendadas o aquellas a las cuales no se acompañen los antecedentes mencionados en este artículo.

El propietario declarará, bajo juramento, que los datos proporcionados en la solicitud son verdaderos.

Artículo 8º

El propietario o cesionario podrá solicitar el pago de las bonificaciones dentro del plazo máximo de cuatro años contado desde el 1º de abril del año en que se hayan cumplido, conforme a las normas técnicas establecidas en el título II de este reglamento, los requisitos para percibir las mismas.

Si el pago no se solicitare dentro del referido plazo, caducará el derecho a cobrar tales beneficios.

No...

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