Decreto Ley núm. 701, publicado el 28 de Octubre de 1974. FIJA REGIMEN LEGAL DE LOS TERRENOS FORESTALES O PREFERENTEMENTE APTOS PARA LA FORESTACION, Y ESTABLECE NORMAS DE FOMENTO SOBRE LA MATERIA - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470788450

Decreto Ley núm. 701, publicado el 28 de Octubre de 1974. FIJA REGIMEN LEGAL DE LOS TERRENOS FORESTALES O PREFERENTEMENTE APTOS PARA LA FORESTACION, Y ESTABLECE NORMAS DE FOMENTO SOBRE LA MATERIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto Ley

SOMETE LOS TERRENOS FORESTALES A LAS DISPOSICIONES QUE SEÑALA

Núm. 701.- Santiago, 15 de Octubre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y

Considerando:

La importancia y necesidad que existe para la economía del país de fomentar la forestación.

La H. Junta de Gobierno de la República de Chile dicta el siguiente

Decreto ley:

TITULO I
Disposiciones generales y definiciones Artículos 1 a 31
Artículo 1°

Los terrenos forestales se someterán, en cuanto a su régimen legal, a las disposiciones del presente decreto ley y a las demás normas que lo complementen.

Artículo 2°

Para los efectos de este decreto ley, se estará a las siguientes definiciones:

Terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal: Todos aquellos terrenos que técnicamente no sean arables, estén cubiertos o no de vegetación, excluyéndose los que sin sufrir degradación puedan ser utilizados en agricultura, fruticultura o ganadería intensiva.

Forestación: Es la acción de poblar con especies arbóreas o arbustivas terrenos que carezcan de ella o que estando cubiertos de vegetación, ésta no sea susceptible de explotación económica, ni mejoramiento mediante manejo.

Reforestación: La acción de repoblar con especies arbóreas o arbustivas mediante plantación, regeneración manejada o siembra, un terreno que haya sido objeto de explotación extráctica en un período inmediatamente anterior.

Ordenación o manejo: Es la utilización racional de los recursos naturales de un terreno determinado, con el fin de obtener el máximo beneficio de ellos, asegurando al mismo tiempo la conservación, complemento y acrecentamiento de dichos recursos.

Artículo 3°

Reemplázase el artículo 1° de la Ley de Bosques, cuyo texto fue fijado por el decreto supremo N° 4.363, de 30 de Junio de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, por el siguiente:

"Se considerarán terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal todos aquellos terrenos que técnicamente no sean arables, estén cubiertos o no de vegetación, excluyéndose los que sin sufrir degradación puedan ser utilizados en agricultura, fruticultura o ganadería intensiva.

Los terrenos forestales antes definidos serán reconocidos como tales, con arreglo al procedimiento que se indica en el Título III del decreto ley sobre Fomento Forestal.

En todo caso, la autoridad respectiva podrá declarar especialmente o reconocer como terrenos forestales los siguientes:

  1. Los Fiscales que por su composición no sean aptos para sostener en forma económica un cultivo agrícola permanente, y

  2. Los que cualquiera que sea su dueño y teniendo o no carácter de forestales, sea conveniente o necesario que permanezcan arbolados en defensa de algún interés público seriamente amenazado. Sin que la enumeración que siga tenga el carácter de taxativa, pertenecen a esta categoría:

  1. - Los terrenos que puedan mantener bosques que sirvan de defensa a obras o vías públicas;

  2. - Los que, al repoblarse, mejoran la cantidad y calidad de las aguas destinadas al abastecimiento de las poblaciones o regadío;

  3. - Los que forman las cajas de ríos y esteros y los que se inhabilitaren para el cultivo agrícola a causa de inundaciones;

  4. - Las dunas y parajes pantanosos y salobres;

  5. - Aquellos que por su situación sirvan de base a la corrección de cerros y torrentes;

  6. - Los de excesiva pendiente que, por su composición o poca consistencia, se erosionen a causa de las lluvias;

  7. - Los que den origen a la formación de dunas y sirvan en general de regularizadores contra las grandes alteraciones en el régimen de las aguas;

  8. - Los suelos en que nazcan vertientes;

  9. - Aquellos en que vegeten especies forestales o vivan animales cuya existencia sea necesario proteger, y 10.- Los que, a propuesta de las Instituciones Armadas, conviene mantener arbolados para la defensa de las fronteras, costas y demás lugares estratégicos".

Artículo 4°

Sustitúyese el artículo 2° del decreto supremo N° 4.363, citado, por el siguiente:

"Artículo 2°- Los terrenos declarados de aptitud preferentemente forestal y los bosques naturales y artificiales, quedarán sujetos a los programas de plantación, de manejo u ordenación registrados en la Corporación Nacional Forestal, de acuerdo a las modalidades y obligaciones dispuestas por el decreto ley sobre Fomento Forestal".

TITULO II Artículos 5 y 6

Del régimen legal de los terrenos forestales

Artículo 5°

Los bosques naturales, artificiales y terrenos de aptitud preferentemente forestal, sea que pertenezcan a personas naturales o jurídicas, incluidas las sociedades anónimas de giro preferentemente forestal, que se acojan a las disposiciones del presente decreto ley, serán inexpropiables y no les serán aplicables las normas de la ley N° 16.640, sobre la Reforma Agraria.

Artículo 6°

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando en defensa de un interés público fuese necesario expropiar terrenos forestales, bosques naturales o artificiales, se estará al procedimiento establecido en la ley número 3.313, de 21 de Septiembre de 1917, a que se refiere el artículo 8° de la Ley de Bosques, para lo cual se declaran de utilidad pública. Sin embargo, la designación de tasadores a que se refiere el artículo único de esa ley, deberá recaer precisamente en alguno de los ingenieros inscritos en el Colegio de Ingenieros Forestales. Del mismo modo las referencias a la Dirección de Obras Públicas o al Fisco se entenderán hechas, para estos efectos, a la Corporación Nacional Forestal.

TITULO III Artículos 7 a 13

De la calificación de terrenos forestales

Artículo 7°

La calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal así como la de bosques naturales o artificiales, deberá efectuarse por la Corporación Nacional Forestal a requerimiento de su propietario, acompañado de un estudio técnico del terreno con su consiguiente proposición calificatoria, elaborado por un Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo inscrito en el respectivo Colegio de su orden con residencia en el territorio nacional.

La Corporación deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de la solicitud. Si no lo hiciere se dará por aprobada la calificación propuesta por el requirente.

En ambos casos, la Corporación deberá expedir un certificado que será válido para todos los casos en que la ley o cualquier reglamento exija acreditar la calidad de terrenos de aptitud preferentemente forestal, o de bosques naturales o artificiales; sin perjuicio que, como complemento, pueda requerirse por otros servicios o entidades el peritaje íntegro elaborado por el referido profesional para efectos crediticios o de otra naturaleza que lo hagan indispensable.

Artículo 8°

Si la resolución de la Corporación Nacional Forestal fuera denegatoria de la solicitud requirente podrá reclamar de ésta ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del departamento en que estuviere situado el inmueble para dejar sin efecto la resolución aludida.

Si el predio, por su ubicación estuviere situado en más de un departamento, será competente el Juzgado de cualquiera de ellos. El Tribunal conocerá del asunto sin forma de juicio, oyendo a las partes afectadas y con peritaje técnico obligatorio que deberán evacuar profesionales calificados designados de común acuerdo por las partes o por el Tribunal a falta de dicho acuerdo. La sentencia deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días.

Artículo 9°

La Corporación Nacional Forestal podrá declarar, para los efectos de este decreto ley, terreno como de aptitud preferentemente forestal sin que medie petición del o de los propietarios. La declaración se publicará por una sola vez en el Diario Oficial y en un diario del departamento en que se encuentre ubicado el predio, sin perjuicio de comunicarse por carta certificada a los afectados. De ella se podrá reclamar ante el mismo Tribunal indicado en el artículo precedente, el que conocerá con arreglo al procedimiento ya señalado.

El plazo para reclamar de la calificación será de 90 días, contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial.

Artículo 10°

La Corporación Nacional Forestal podrá autorizar se declaren terrenos de aptitud forestal, aquellos que no reúnan los requisitos exigidos por el presente decreto ley para tal calificación, siempre que razones socio-económicas del área en que se encuentren, así lo aconsejen. Estas declaraciones tendrán una vigencia máxima de 30 años, contados desde la fecha de su registro.

La Corporación deberá pronunciarse respecto de las solicitudes que se presenten de acuerdo a este artículo, dentro del plazo de 90 días.

Artículo 11°

Los interesados deberán entregar copia autorizada del certificado que acredite el registro de la calificación a que se refiere el artículo 7° y será suficiente para ser presentada a los siguientes organismos, para los fines que en cada caso se indica:

  1. Departamento de Industrias Forestales de la Corporación de Fomento de la Producción, para su registro y posibilidades crediticias.

  2. Corporación de la Reforma Agraria con el objeto de registrar su desafectación del procedimiento expropiatorio...

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