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Decreto núm. 86, publicado el 24 de Marzo de 1998. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD ARAUCANIA SUR

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD ARAUCANIA SUR

Núm. 86.- Santiago, septiembre 30 de 1997.- Vistos: lo dispuesto en las leyes Nºs. 11.764 artículo 134, 16.395 artículo 24 y 17.538 artículo único; en el decreto ley Nº 2.763 de 1979; en el decreto supremo Nº 28 de 1994 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 328 de la Constitución Política de la República de Chile.

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente Reglamento particular para el Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Araucanía Sur.

T I T U L O I

De la naturaleza jurídica

Artículo 1º

El Servicio de Bienestar se regirá por el decreto Nº 28 de 1994 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante ''el Reglamento General'', y por el presente Reglamento.

Artículo 2º

El personal necesario para que el Servicio de Bienestar cumpla sus funciones, será proporcionado por el Servicio de Salud Araucanía Sur.

T I T U L O II

Del objetivo y fines

Artículo 3º

El objetivo del Servicio de Bienestar será contribuir al bienestar integral de sus afiliados cooperando en su adaptación al medio laboral y propendiendo a elevar sus condiciones de vida así como las de su grupo familiar.

Artículo 4º

La materialización de lo dispuesto en el artículo precedente se llevará a cabo a través de acciones de asistencia médica, económica, social, cultural y deportiva, dirigidas tanto a los afiliados como a sus cargas familiares reconocidas.

Los beneficios a otorgar, así como el monto o condiciones de ellos, estarán supeditados a los recursos financieros que el Servicio de Bienestar disponga.

T I T U L O III

De la afiliación y desafiliación

Artículo 5º

Podrán afiliarse al Servicio de Bienestar, los funcionarios del Servicio de Salud Araucanía Sur, sean ellos, de planta o a contrata y cuyo régimen laboral sea la ley 18.834, ley 15.076 o el Código del Trabajo. También podrán ingresar quienes hayan jubilado siendo funcionarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud o de las Instituciones que lo precedieron.

Artículo 6º

Tanto la afiliación como la desafiliación será de carácter voluntario y deberá ser solicitada al Consejo Administrativo, entidad que resolverá al respecto, en la sesión ordinaria siguiente a la de la fecha de solicitud.

La afiliación, desafiliación y reafiliación operará desde la fecha de su aprobación por el Consejo Administrativo.

Para el caso de los funcionarios en calidad de jubilados el no cumplimiento de tres cuotas mensuales consecutivas significará la desafiliación automática del Servicio de Bienestar, sin derecho a reincorporación

T I T U L O IV

De la administración

Párrafo Primero Artículos 7 a 12

Del Consejo Administrativo

Artículo 7º

El Servicio de Bienestar será administrado por un Consejo Administrativo que estará compuesto por seis integrantes, a saber:

  1. El Director del Servicio de Salud o la Jefatura que designe en su reemplazo, quien la presidirá;

  2. El Director del hospital con el mayor número de afiliados;

  3. El Jefe del Departamento de Recursos Humanos; y

  4. Tres representantes de los afiliados titulares y suplentes, dos elegidos en votación directa y uno designado por la Asociación de Funcionarios cuando proceda, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 18 del Reglamento General. Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes titulares quienes obtengan la más alta mayoría, y suplentes al que logre las siguientes mayorías.

Estos representantes durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelegidos o designados por un máximo de dos períodos adicionales.

Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20° del Reglamento General, no estar desempeñando funciones en el Servicio de Bienestar y tener una antigüedad como socio del Servicio de Bienestar de, a lo menos, 2 años.

En caso de empate, será electo titular el funcionario de mayor antigüedad como afiliado del Servicio de Bienestar. Si ambos candidatos tuvieren la misma antigüedad como afiliados al Servicio de Bienestar, será electo el funcionario de mayor antigüedad en el Servicio de Salud Araucanía Sur

Artículo 8º

Las sesiones ordinarias del Consejo Administrativo a que se refiere el artículo 23º del Reglamento General se celebrarán, a lo menos, una vez al mes, sin perjuicio que se pueda celebrar sesiones extraordinarias si así se requiere. En ambos casos, las citaciones las hará por escrito el Jefe del Servicio de Bienestar, con una antelación mínima de tres días para las sesiones ordinarias y de uno para las sesiones extraordinarias. El Consejo Administrativo podrá, si lo estima conveniente, invitar a sus sesiones a personas que por la naturaleza de sus funciones, puedan hacer algún aporte al trabajo del Consejo en el tratamiento de determinadas materias.

Artículo 9º

El Consejo Administrativo sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y los acuerdos se adoptarán, por lo general, por simple mayoría. En caso de empate, decidirá el voto de quien presida.

Artículo 10º

De cada sesión se dejará constancia en un acta, la que una vez aprobada, será firmada por cada uno de los integrantes del Consejo Administrativo que hubieren participado en la sesión. Cada acta, constituirá el documento oficial y formal que servirá de base para respaldar las diferentes decisiones que se adopten en materias de Administración del Servicio de Bienestar.

Artículo 11º

Los acuerdos o determinaciones que merezcan dudas de legalidad, serán consultados a la Superintendencia de Seguridad Social, previo informe del Departamento Jurídico del Servicio de Salud.

Artículo 12º

Los miembros del Consejo Administrativo no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones y estarán obligados a rendir caución, en las condiciones señaladas en la ley 10.336.

Párrafo Segundo Artículos 13 a 26

Del jefe de Servicio de Bienestar

Artículo 13º

El Jefe del Servicio de Bienestar será designado por el Director del Servicio de Salud de acuerdo con...

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